Texto oficial
Artículo 9º.- Podrán efectuar aportes a campañas
electorales las personas que hayan cumplido 18 años de
edad. No podrán efectuar aportes a candidato alguno o
partido político los Consejeros del Servicio Electoral y
sus funcionarios directivos, y las personas naturales que
tengan nacionalidad extranjera y residan en el extranjero.
Ninguna persona podrá aportar en una misma elección y
a un mismo candidato las siguientes sumas en las situaciones
que se indican:
a) En el caso de candidatos a alcalde o concejal, una
suma que exceda del diez por ciento del límite del gasto
electoral fijado para la respectiva comuna. Si dicho
porcentaje excede las doscientas cincuenta unidades de
fomento, el aporte no podrá superar esta suma.
b) Tratándose de candidatos a consejero regional, una
suma que exceda de doscientas cincuenta unidades de fomento.
c) En el caso de candidatos a diputado o senador, una
suma que exceda de trescientas quince unidades de fomento.
d) Tratándose de candidatos presidenciales, una suma
que exceda de quinientas unidades de fomento.
La situación prevista en el inciso segundo del
artículo 26 de la Constitución Política de la República
será entendida como otra elección, pudiendo la persona
aportar en ella hasta ciento setenta y cinco unidades de
fomento.
El Servicio Electoral publicará, en la misma fecha que
la ley determina para declarar candidaturas y
precandidaturas, el máximo de aportes de origen privado
permitido.
Para los efectos de este artículo, se presumirá que
el pago de los gastos electorales a que se refiere el
Título I, efectuado directa o indirectamente a través de
terceras personas, constituye aporte de campaña electoral
sujeto a las mismas restricciones señaladas en los incisos
precedentes.
Los aportes personales que los mismos candidatos
efectúen en sus propias campañas no podrán ser superiores
al veinticinco por ciento del gasto electoral permitido, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º. En el caso
de las candidaturas a Presidente de la República, dichos
montos no podrán ser superiores al veinte por ciento del
gasto electoral permitido, de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 4º. En el caso de las candidaturas a
concejales, dichos montos no podrán sobrepasar el
veinticinco por ciento del límite de gasto autorizado. No
obstante ello, el candidato a concejal podrá financiar con
aportes propios hasta cincuenta unidades de fomento, cuando
el porcentaje señalado represente un valor menor a este
monto. Con todo, deberán justificar fehacientemente su
origen mediante la acreditación de la fuente de dichos
aportes, tales como la venta u otro acto jurídico sobre
bienes muebles o inmuebles, la suscripción de créditos,
los giros en cuentas bancarias, la enajenación de títulos
constitutivos de obligaciones en dinero y cualquiera otra
alteración de su patrimonio personal destinada al
financiamiento electoral. El monto total del aporte propio
que se haya realizado se determinará una vez descontados
los reembolsos efectuados según lo dispuesto en el
artículo 15.
Los candidatos y los partidos políticos podrán
rechazar cualquier aporte de campaña electoral, dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la
comunicación del aporte. Transcurrido dicho plazo se
entenderán aceptados.
Con todo, ninguna persona podrá efectuar en una misma
elección de alcaldes o concejales aportes por una suma
superior a mil unidades de fomento o superior a dos mil
unidades de fomento tratándose de una elección de
diputados, una elección de senadores, una elección de
consejeros regionales o una elección presidencial.