Texto oficial
Artículo 28 bis.- Se considerarán infracciones graves
a las normas sobre transparencia, límites y control del
gasto electoral, las siguientes:
a) Haber sobrepasado en un veinticinco por ciento el
límite al gasto electoral permitido por esta ley, siempre
que dicho porcentaje sea superior a cien unidades de
fomento.
b) Resultar condenado por los delitos previstos en los
incisos primero, segundo y cuarto del artículo 27 bis; del
artículo 27 ter y en el inciso primero del artículo 137 de
la ley Nº 18.700.
Corresponderá al Consejo Directivo del Servicio
Electoral determinar que se ha verificado la infracción
señalada en la letra a) precedente.
Cuando el Consejo Directivo determine que se ha
verificado una infracción grave, deberá remitir su
resolución y los antecedentes al Tribunal Calificador de
Elecciones para los efectos previstos en los artículos 60 y
125 de la Constitución Política de la República. Con este
mismo objeto, el Consejo Directivo del Servicio Electoral
remitirá al Tribunal Calificador de Elecciones las
sentencias firmes y ejecutoriadas que condenen a personas
por los delitos referidos en la letra b) del inciso primero,
dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que
tome conocimiento de ellas.
El Tribunal Calificador de Elecciones conocerá de
estas infracciones graves a través de un procedimiento
racional y justo, regulado en la forma que establece la ley
Nº 18.460, debiendo pronunciar su sentencia previa vista de
la causa y dentro del plazo de los diez días hábiles
siguientes.