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Artículo 8 de la Ley 7.064

Modifica la ley 6,020, sobre mejoramiento de la situacion economica de los empleados particulares

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 213357 / 7302406.

Texto oficial

"Artículo 8º Los empleados de las instituciones de previsión o semifiscales que tengan más de tres años de servicios, no podrán ser exonerados sino en virtud de lo dispuesto en el artículo 164 del Código del Trabajo. "La transgresión a este artículo da al interesado derecho a una indemnización extraordinaria de un mes de sueldo por cada año de servicios, incluyendo las cargas familiares y gratificaciones, sin perjuicio de la que pudiera corresponderle por tener fuero concedido en el Código del Trabajo o ley Nº 6,174. "Sin perjuicio de lo anterior, los consejeros que concurran con su voto a la separación indebida de un empleado tendrán una multa de $ 500 por cada infracción, y sobre la cual se concede acción al empleado separado o al Sindicato al cual perteneciere.