Texto oficial
"Artículo 8º Los empleados de las instituciones de previsión o semifiscales que tengan más de tres años de servicios, no podrán ser exonerados sino en virtud de lo dispuesto en el artículo 164 del Código del Trabajo.
"La transgresión a este artículo da al interesado derecho a una indemnización extraordinaria de un mes de sueldo por cada año de servicios, incluyendo las cargas familiares y gratificaciones, sin perjuicio de la que pudiera corresponderle por tener fuero concedido en el Código del Trabajo o ley Nº 6,174.
"Sin perjuicio de lo anterior, los consejeros que concurran con su voto a la separación indebida de un empleado tendrán una multa de $ 500 por cada infracción, y sobre la cual se concede acción al empleado separado o al Sindicato al cual perteneciere.