Texto oficial
"Artículo 2º Dentro de los 30 días siguientes a la promulgación de esta ley, y por una sola vez, los empleadores procederán a aumentar los sueldos de que disfrutan sus empleados, en un doce por ciento del actual sueldo vital.
"Los sueldos así adicionados servirán de base para proceder a la aplicación de los artículos 1º al 7º de la letra n) del artículo 1º de la presente ley, descontándose únicamente los aumentos voluntarios hechos por el empleador, y que hayan empezado a regir con posterioridad al 30 de Junio de 1940.
"Los sueldos así reajustados regirán por todo el año 1941.
"Para los efectos de los incisos anteriores, se considerarán como sueldos vitales sucesivos los fijados en cada departamento para regir desde los meses de Enero de 1940 y de 1941".