Texto oficial
Artículo 2º.- Las Instituciones que no cumplan los requisitos de patrimonio mínimo, liquidez o garantía a que se refieren los artículos 25, 25 ter y 26 de la ley Nº 18.933, deberán completar los montos exigidos o subsanar dicha situación en un plazo máximo de tres años, a contar de la publicación de la presente ley, conforme las siguientes etapas:
1.- Al término del primer año deberán contar, al menos, con niveles de patrimonio mínimo, liquidez y garantía exigida, según corresponda, equivalentes a su valor inicial más un tercio de la diferencia entre los respectivos valores iniciales y los estándares requeridos.
El cómputo del año a que se refiere el párrafo precedente comenzará a correr en el mes de enero, abril, julio u octubre siguiente más próximo al de publicación de la presente ley.
2.- Al término del segundo año deberán contar, al menos, con niveles de patrimonio mínimo, liquidez y garantía exigida, según corresponda, equivalentes a su valor inicial más dos tercios de la diferencia entre los respectivos valores iniciales y los estándares requeridos.
3.- Al término del tercer año, deberán cumplir íntegramente con los requisitos que establece la ley Nº 18.933.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se utilizará la última información financiera auditada anual presentada por la Institución antes de la publicación de esta ley.
El incumplimiento de cualquiera de las etapas definidas en el inciso primero de este precepto dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 45 bis y 45 ter de la ley Nº 18.933, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto de este artículo.
Lo dispuesto precedentemente se aplicará también en el caso que, durante el primer año, la Institución haya disminuido sus niveles de patrimonio mínimo, liquidez o garantía para un trimestre calendario en relación con la última información financiera auditada anual presentada por la Institución antes de la publicación de esta ley. Durante el segundo año, la información financiera que se utilizará para tal revisión, será la obtenida al cabo del primer año. Durante el tercer año, la información financiera que se utilizará para tales efectos, será la obtenida al cabo del segundo año.
Será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 45 ter de la ley Nº 18.933, si al término de cada una de las etapas a que se refiere el inciso primero de este precepto, las Instituciones disminuyen:
a) El patrimonio mínimo, en un tercio o más por debajo del requisito establecido para cada una de las etapas mencionadas.
b) La liquidez o la garantía, en un 25% o más por debajo del requisito establecido para cada una de las etapas mencionadas.