Texto oficial
Artículo 12º.- Las instituciones a que se refiere el Ley 16.282, Art.
artículo precedente podrán también vender a los 11º.
damnificados inmuebles de los construidos por ellas con sus
propios recursos o terrenos de su dominio o que ellas
adquieran para los fines de esta ley sin sujeción a las
normas contenidas en sus leyes orgánicas o en los
reglamentos. Las condiciones generales de venta se fijarán
por decreto supremo.