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Artículo 2 de la Ley 19.897 · Modifica el articulo 12 de la ley nº 18.525 y el arancel aduanero

Modifica el articulo 12 de la ley nº 18.525 y el arancel aduanero

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 215027 / 7303939.

Texto oficial

Artículo 2º.- Los productos afectos al sistema de bandas de precio, tanto puros como mezclados, o asociados con otras materias, deberán clasificarse en la partida del Arancel Aduanero que les confiera el carácter esencial, salvo que constituyan una preparación contemplada como tal en el texto de una partida o en una nota de sección o de capítulo del arancel aduanero. Cuando el azúcar se presente mezclada o asociada con otras materias en una proporción en peso seco superior al 65%, se presumirá que el azúcar le confiere su carácter esencial. Los interesados podrán solicitar la modificación de la clasificación de mercancías, efectuada de conformidad a lo establecido en el presente artículo, ante el Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, según las normas y procedimientos técnicos establecidos mediante resolución del mismo Director, publicada en el Diario Oficial. Asimismo, los interesados podrán solicitar al mismo Director, la reconsideración de las determinaciones que efectúe en conformidad al inciso precedente, quien se pronunciará en definitiva acerca de la clasificación arancelaria, previo informe de una Comisión Técnica Asesora, integrada por un representante del Ministerio de Hacienda quien la presidirá; un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; un representante del Ministerio de Agricultura y dos representantes del sector privado, nombrados por el Presidente de la República propuestos en una quina confeccionada por la Junta Nacional de Aduanas. Los interesados deberán presentar la reconsideración dentro del plazo de quince días, contado desde que el Servicio Nacional de Aduanas resuelva acerca de la clasificación arancelaria. Esta Comisión se pronunciará dentro de un plazo de treinta días contado desde la petición de informe. En su cometido la Comisión deberá ponderar los antecedentes recibidos y los planteamientos que los interesados hagan valer. Presentada la reconsideración, el Director Nacional de Aduanas deberá, dentro del término de cinco días, solicitar el informe de la Comisión Técnica Asesora y pronunciarse en definitiva dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de recepción del informe de la Comisión. Los integrantes titulares de la Comisión Técnica Asesora, así como sus miembros suplentes, serán nombrados, a proposición de la entidad que representan, mediante resolución del Ministerio de Hacienda, la que deberá publicarse en el Diario Oficial.