Texto oficial
Artículo 10º.- No obstante lo establecido en el inciso primero del artículo 35º del decreto ley Nº 233, de 2 de Enero de 1974, los habilitados o pagadores de los servicios, instituciones y empresas del Sector Público deberán descontar del segundo anticipo autorizado por dicha disposición las cantidades correspondientes a cuotas y servicio de deudas de previsión y otros descuentos permitidos expresamente por las leyes.