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Artículo 2 del Decreto Ley 110

Otorga franquicias para sanear situacion tributaria respecto de los hechos que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 215595 / 7304259.

Texto oficial

Artículo 2.o- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta podrán revalorizar, por una sola vez, los bienes físicos que componen su activo inmovilizado y realizable, con excepción de las monedas extranjeras y de oro, bajo las normas que se señalan en este artículo. Igualmente podrán revalorizar los bienes acogidos al saneamiento tributario que se establece en el artículo 1.o del presente decreto ley, siempre que los hayan contabilizado previamente. Las empresas industriales podrán revalorizar únicamente las materias primas aún cuando se encuentren incorporadas en productos terminados o en terminación. Los contribuyentes de la segunda categoría, señalados en los N.os 2 y 3 del artículo 36 de la ley mencionada y los afectos a los impuestos únicos establecidos en la ley N.o 10.270, en el artículo 6.o de la ley número 12.084, artículo 109 de la ley N.o 16.250 y en la ley N.o 17.386, podrán revalorizar los bienes físicos de sus respectivas actividades, de acuerdo con las normas de este artículo. 1.- Sólo se podrán revalorizar los bienes del activo inmovilizado existentes al 31 de Diciembre de 1973 o al 30 de Junio de 19773, según sea la fecha en que se practica el balance, una vez efectuada la revalorización que establece el número 1 del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Esta revalorización no podrá sobrepasar los costos de reposición de los bienes respectivos en la fecha indicada y en el estado en que se encuentren considerando, por tanto, su probable duración real a contar de esa fecha. La nueva duración que se asigne a los bienes referidos determinará la depreciación futura de ellos. 2.- Sólo se podrán revalorizar los bienes del activo realizable existentes al 15 de Octubre de 1973, ajustando globalmente su valor de adquisición al costo promedio de reposición vigente a la fecha de publicación del presente decreto ley. Con todo, el nuevo valor que se asigne globalmente a las existencias no podrá sobrepasar la cantidad equivalente a tres veces el valor de adquisición de dichas existencias. Para los fines de este número, se presumirá de derecho que el monto global de las existencias al 15 de Octubre de 1973 es igual al valor de las existencias según balance inmediatamente anterior a la fecha indicada más las compras efectuadas en el período comprendido entre el día siguiente a la fecha del balance mencionado y el 15 de Octubre de 1973 y menos el costo de las ventas realizadas en dicho período, todo ello, de acuerdo con la respectiva contabilidad. Asimismo, se presumirá de derecho que el costo de las ventas referidas es igual al monto de las ventas efectuadas en el período aludido menos el porcentaje promedio de utilidad bruta que denoten el total de las ventas de los dos ejercicios comerciales inmediatamente anteriores al 15 de Octubre de 1973, según los balances correspondientes. Respecto de los contribuyentes que no tengan un ejercicio comercial anterior al 15 de Octubre de 1973 por tratarse del primer ejercicio, se estará al porcentaje promedio de utilidad bruta que denoten las ventas del mes de Julio de 1973, de acuerdo con los precios de compra y de venta, acreditados mediante la documentación pertinente. 3.- Sobre el mayor valor que se asigne a los bienes cuya revalorización se autoriza deberá pagarse un impuesto único del 10% en el caso de bienes del activo inmovilizado, y del 20% respecto de bienes del activo realizable. 4.- Para acogerse a la revalorización de que trata este artículo, los contribuyentes deberán solicitarla por escrito a más tardar el 31 de Diciembre de 1973, tratándose de la revalorización de bienes del activo realizable, y a más tardar el 28 de Febrero de 1974, respecto de bienes del activo inmovilizado. En dicha solicitud, el interesado deberá señalar los grupos de bienes del activo inmovilizado que se acojan a la revalorización, con indicación del folio del libro de inventarios en que se encuentren registrados; de su nueva vida útil o duración probable; de su valor de inventario a la fecha del balance practicado al 30 de Junio de 1973 o al31 de Diciembre de 1973, según corresponda; del nuevo valor que se les asigna, y de la diferencia afecta al impuesto único. Respecto de bienes del activo realizable no será necesario detallarlos ni identificarlos, ya que se considerarán en forma global para su revalorización. Sin embargo, deberán indicarse en la solicitud todos los guarismos referidos en el número 2, para establecer conforme a ellos el valor de adquisición de las existencias al 15 de Octubre de 1973 y el monto de la revalorización. 5.- los contribuyentes pagarán el impuesto dentro de los plazos señalados en el inciso primero del número anterior, según corresponda, conjuntamente con la presentación de las declaraciones respectivas. Si no se efectúa el pago dentro de los plazos citados en el número cuatro de este artículo se perderá el derecho a la revalorización. 6.- Respecto de las personas que se acojan a esta franquicia, el impuesto de Primera Categoría por el año tributario 1974, resultante de aplicar la tasa correspondiente, no podrá ser inferior al monto total del impuesto de Primera Categoría que debieron pagar por el año tributario 1973. Todo ello sin perjuicio del reajuste establecido en el artículo 77 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 7.- Una vez pagados los impuestos correspondientes, la cantidad revalorizada no será considerada renta para ningún efecto legal. La revalorización de los bienes del activo realizable surtirá efecto legal a contar del día 16 de Octubre de 1973; respecto de los bienes del activo inmovilizado, la revalorización se considerará válida para todos los efectos legales a contar del año 1974. 8.- Una vez que se hayan producido los efectos legales de la respectiva revalorización, el interesado deberá registrarla en la contabilidad dentro del ejercicio comercial en que se produzca la iniciación de dichos efectos legales. Por consiguiente, los bienes objetos de la revalorización, que se encuentren en existencia a la fecha del balance correspondiente al referido ejercicio comercial, deberán inventariarse por su nuevo valor actualizado.