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Artículo 2 del Decreto Ley 141

Establece normas para pensionados cuyas remuneraciones se rigen por rentas que percibian los parlamentarios

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
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idNorma: 215599 · idParte: 6442769

Texto oficial

Artículo 2°.- Las reliquidaciones de las respectivas pensiones procederán a contar de la fecha de la correspondiente solicitud.