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Artículo 2 del Decreto Ley 621

Libera de los derechos que señala a las mercancias que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 217711 / 6450050.

Texto oficial

Artículo 2º.- Los profesionales a que se refiere esta disposición, salvo que cancelen previamente la totalidad de los gravámenes que por ella se liberan, estarán sujetos durante el plazo de tres años contados desde la internación de las mercancías a las siguientes restricciones y prohibiciones. a) No podrán celebrar negociaciones, actos o contratos que signifiquen el traslado del dominio, posesión, tenencia o uso de terceras personas de las marcancías liberadas, y b) No podrán renunciar a las condiciones señaladas en el inciso segundo del artículo 1º. El incumplimiento de estas prohibiciones y restricciones, además de la presunción de fraude señalada en el artículo 197, letra d) de la Ordenanza de Aduanas, hará caer las mercancías en comiso administrativo en favor del Servicio Nacional de Salud, el que será declarado por el Administrador de Aduanas que haya recibido la denuncia respectiva. El Servicio Nacional de Salud entrará en posesión de dichas mercancías sin esperar la terminación del proceso respectivo y, en caso de sobreseimiento o absolución, deberá pagar la indemnización que fije el Reglamento.