Texto oficial
Art. 5° Tampoco podrán contraer matrimonio entre sí
1° Los ascendientes y descendientes por consanguinidad
o afinidad;
2° Los colaterales por consanguinidad hasta el segundo
grado inclusive.
Ley de matrimonio civil
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 21877 / 8885028.