Saltar al contenido

Artículo 21 de la Ley S/N · Ley de matrimonio civil

Ley de matrimonio civil

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 21877 / 8885044.

Texto oficial

Art. 21. El divorcio procederá solamente por las siguientes causas: 1a Adulterio de la mujer o del marido; 2a Malos tratamientos graves y repetidos, de obra o de palabra; 3a Ser uno de los cónyuges autor, instigador o cómplice de la perpetración o preparación de un delito contra los bienes, la honra o la vida del otro cónyuge; 4a Tentativa de uno de los cónyuges para prostituir al otro; 5a Avaricia de cualquiera de los cónyuges, si llega hasta privar al otro de lo necesario para la vida, atendidas sus facultades; 6a Negarse cualquiera de los cónyuges, sin causa legal, a vivir en el hogar común; 7a Abandono del hogar común, o resistencia a cumplir las obligaciones conyugales sin causa justificada; 8a Ausencia, sin justa causa, por más de tres años; 9a Vicio arraigado de juego, embriaguez o disipación; 10. DEROGADA.- 11. Condenación de uno de los cónyuges por crimen o simple delito; 12. Malos tratamientos de obra inferidos a los hijos, si pusieren en peligro su vida; 13. Tentativa para corromper a los hijos, o complicidad en su corrupción.