Texto oficial
Art. 34. Corresponde la acción de nulidad a los
presuntos cónyuges, a sus ascendientes, al ministerio
público y a las personas que tengan actual interés en
ella, y no podrá intentarse si no viven ambos cónyuges,
salvo que la causal invocada sea la existencia de un
vínculo matrimonial no disuelto, caso en el cual la acción
podrá intentarse dentro del año siguiente al fallecimiento
de uno de los cónyuges.
Sin embargo, la acción de nulidad fundada en los
números 1° y 2° del artículo anterior, corresponde
exclusivamente al cónyuge que ha sufrido el error o la
fuerza.
En el caso de matrimonio celebrado en el artículo de
muerte, corresponde la acción de nulidad a los herederos
del cónyuge difunto.
El ministerio público será siempre oído.