Saltar al contenido

Artículo UNICO del Decreto Ley 840

Otorga financiamiento para ayudas de caracter asistencial previamente establecidas en las leyes organicas de las instituciones de prevision

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 219597 / 6456913.

Texto oficial

Artículo único.- Las Instituciones de Previsión Social que con anterioridad a la vigencia del decreto ley N° 603, de 1974, tuvieren contempladas en sus leyes orgánicas ayudas de carácter asistencial financiadas con cargo a los excedentes del respectivo Fondo de Cesantía, podrán destinar a dicha finalidad hasta el 35% de los excedentes que deban aportar al Fondo Común de Cesantía creado por el decreto ley mencionado. Esta destinación deberá ser autorizada por Resolución del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, y en dicha Resolución se señalará determinadamente el porcentaje autorizado.