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Artículo 11 de la Ley 8.853 · Introduce modificaciones a diversas leyes sobre pavimentacion

Introduce modificaciones a diversas leyes sobre pavimentacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 220559 / 8703072.

Texto oficial

Artículo 11. Reemplázase el artículo 8.o de la ley 5,757, por el siguiente: "Artículo 8.o La Dirección General de Pavimentación podrá desarrollar el plan de pavimentación a que se refiere el artículo anterior, por parcialidades o etapas sucesivas, de acuerdo con las disponibilidades de recursos de la comuna y en el orden de preferencia que se deduzca de las necesidades del tránsito, oyendo para esto último a la Alcaldía respectiva. En todo caso, la ejecución de obras de pavimentación, cuyo valor presupuestado fuere superior a $ 150.000, se hará por propuestas públicas, cuya base y especificaciones técnicas deberán ser aprobadas por la Junta de Pavimentación a que se refiere el artículo anterior. Estas propuestas públicas se abrirán en la Alcaldía de la comuna en que se ejecutarán las obras, ante el alcalde y un funcionario de la Dirección General de Pavimentación, y su aceptación corresponderá también a la Junta de Pavimentación respectiva. Las obras cuyo valor presupuestado fuere inferior a ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), se ejecutarán de acuerdo con las disposiciones del Reglamento y no serán susceptibles de ampliación".