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Artículo 24 de la Ley 8.853 · Introduce modificaciones a diversas leyes sobre pavimentacion

Introduce modificaciones a diversas leyes sobre pavimentacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 220559 / 8703085.

Texto oficial

Artículo 24. Reemplázase el artículo 14 de la ley N.o 6,266, por el siguiente: "Artículo 14. Se autoriza al Director General de Pavimentación para aumentar hasta en un diez por ciento (10%) el valor de las cuentas de pavimentación, de reposición de pavimentos y demás que se formulen en virtud de lo dispuesto en las leyes 4,339, 4,543, 5,757 y la presente, a fin de cubrir los gastos de estudio, planos y mensuras; inspección de las obras, sueldos, viáticos y movilización del personal y demás gastos generales que la aplicación de las citadas leyes originen. Con el mismo fin indicado en el inciso anterior, se autoriza al Director General de Pavimentación para recargar hasta en un diez por ciento (10%) los presupuestos que formule para la ejecución de obras de pavimentación en nuevas poblaciones o de otras obras que se realicen por cuenta de terceros. Asimismo, se destinará a los fines indicados en los incisos anteriores la diferencia que pueda resultar entre los intereses que producen las inversiones de los fondos de pavimentación y los correspondientes a los servicios respectivos.