Texto oficial
Artículo primero: Introdúcense las siguientes
modificaciones al Decreto Supremo Nº 72 de 1985 del
Ministerio de Minería sobre Reglamento de Seguridad Minera:
1.- Incorpórese antes del artículo 1º el siguiente
encabezado:
"TITULO I
DE LOS OBJETIVOS, CAMPO DE APLICACION Y ATRIBUCIONES DEL
SERVICIO
Capítulo Primero
Propósito y Alcances"
2.- Remplazase el artículo 1, por el siguiente:
"Artículo 1.- El presente reglamento tiene como
objetivo establecer el marco regulatorio general al que
deben someterse las faenas de la Industria Extractiva Minera
Nacional para:
a) Proteger la vida e integridad física de las personas
que se desempeñan en dicha Industria y de aquellas que bajo
circunstancias especificas y definidas están ligadas a
ella.
b) Proteger las instalaciones e infraestructura que hacen
posible las operaciones mineras, y por ende, la continuidad
de sus procesos.".
3.- Reemplazase el artículo 2, por el siguiente:
"Artículo 2.- Las disposiciones de este Reglamento son
aplicables a todas las actividades que se desarrollan en la
Industria Extractiva Minera.".
4.- Intercalase a continuación del artículo 2, el
siguiente artículo 3, nuevo:
"Artículo 3.- Sin perjuicio de las disposiciones
contenidas en este Reglamento, serán igualmente aplicables
a la Industria Extractiva Minera aquellas normas de
seguridad contenidas en la reglamentación nacional, en
tanto sean compatibles con éstas.".
5.- Reemplazase el actual artículo 3, por el siguiente
artículo 4, nuevo:
"Artículo 4.- De acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 2º, Título I del Decreto Ley Nº 3.525 de 1980,
corresponderá al Servicio Nacional de Geología y Minería,
la competencia general y exclusiva en la aplicación y
fiscalización del cumplimiento del presente Reglamento.".
6.- Reemplazase la denominación "Capítulo Segundo",
"Definiciones" por la siguiente:
"Capítulo Segundo
Definiciones y Campo de Aplicación"
7.- Reemplazase el actual artículo 4, por el siguiente
artículo 5, nuevo:
"Artículo 5.- Para los efectos del presente
Reglamento, el nombre de Industria Extractiva Minera designa
a todas las actividades correspondientes a:
a) Exploración y prospección de yacimientos y labores
relacionados con el desarrollo de proyectos mineros.
b) Construcción de proyectos mineros.
c) Explotación, extracción y transporte de minerales,
estériles, productos y subproductos dentro del área
industrial minera.
d) Procesos de transformación pirometalúrgicas,
hidrometalúrgicas y refinación de sustancias minerales y
de sus productos.
e) Disposición de estériles, desechos y residuos.
Construcción y operación de obras civiles destinadas a
estos fines.
f) Actividades de embarque en tierra de sustancias
minerales y/o sus productos.
g) Exploración, prospección y explotación de depósitos
naturales de sustancias fósiles e hidrocarburos líquidos o
gaseosos y fertilizantes.
La Industria Extractiva Minera incluye, además, la
apertura y desarrollo de túneles, excavaciones,
construcciones, y obras civiles que se realizan por y para
dicha industria y que tengan estrecha relación con las
actividades indicadas en el inciso anterior.".
8.- Reemplazase el actual artículo 5 por el siguiente
artículo 6, nuevo:
"Artículo 6.- El nombre de faenas mineras comprende
todas las labores que se realizan, desde las etapas de
construcción, del conjunto de instalaciones y lugares de
trabajo de la Industria Extractiva Minera, tales como minas,
plantas de tratamiento, fundiciones, refinerías,
maestranzas, talleres, casas de fuerza, muelles de embarque
de productos mineros, campamentos, bodegas y, en general, la
totalidad de las labores, instalaciones y servicios de apoyo
e infraestructura necesaria para asegurar el funcionamiento
de la Industria Extractiva Minera.
Para los efectos del presente reglamento, se entiende
por:
Exploración al conjunto de acciones y trabajos que
permiten identificar, mediante la aplicación de una o más
técnicas de reconocimientos geológicos, zonas de
características favorables para la presencia de
acumulaciones de minerales y yacimientos;
Prospección al trabajo geológico minero conducente a
examinar o evaluar el potencial de recursos mineros
detectados en una exploración.
Operación Minera a la exploración, construcción,
desarrollo, producción y cierre de faenas mineras.
Obras civiles a los trabajos desarrollados tanto para
los estudios preliminares como para la construcción misma
de una faena minera.".
9.- Incorporase a continuación del actual artículo 5, que
pasará a ser artículo 6, los siguientes artículos 7 y 8,
nuevos:
"Artículo 7.- Para los efectos de este Reglamento, no
se considerarán faenas mineras, las refinerías de
petróleo, las industrias metalúrgicas no extractivas, las
fábricas de vidrio, cemento, ladrillos, cerámica o
similares, como también, las que expresamente señala el
Código de Minería, vale decir: las arcillas superficiales
y las arenas, rocas y demás material aplicables
directamente a la construcción; tampoco se consideran
faenas mineras las salinas artificiales formadas en las
riberas del mar, lagunas o lagos.
Artículo 8.- Titular o Propietario es la persona
natural o jurídica a cuyo nombre se encuentra inscrita la
concesión minera en el Registro de Descubrimiento o de
Propiedad del Conservador de Minas respectivo, según
corresponda.".
10.- Reemplazase el actual artículo 6, por el siguiente
artículo 9, nuevo:
"Artículo 9.- Empresa Minera es la persona natural o
jurídica, Titular o Propietaria que, por cuenta propia o,
en representación de otra mediante contrato oneroso,
ejecute o entrega la ejecución, respectivamente, de las
acciones, faenas y trabajos de la industria extractiva
minera respecto de una concesión minera determinada, así
como también lo es aquella a quién se le entrega dicha
ejecución en el carácter que el correspondiente contrato
lo señale.".
11.- Incorporase a continuación del actual artículo 6, que
pasará a ser artículo 9, los siguientes artículos 10 y
11, nuevos:
"Artículo 10.- El Titular o Propietario no perderá su
calidad de tal, ni pasará a ser considerado como Empresa
Minera por el hecho de traspasar la faena minera o parte de
ella a terceros, a título gratuito, que no sea traslaticio
de dominio.
Artículo 11.- La Empresa Minera, que decida hacer
trabajos con terceros, pasará a llamarse "Empresa Minera
Mandante", y la otra "Empresa Minera Contratista"."
12.- Reemplazase los actuales artículos 7 y 8, por el
siguiente artículo 12, nuevo:
"Artículo 12.- Cada vez que en el texto se aluda al
término "Director", deberá entenderse como Director
Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería; la
expresión "Servicio" o "SERNAGEOMIN", indica Servicio
Nacional de Geología y Minería, y la expresión
"Reglamento", se refiere al presente Reglamento. Por otra
parte, en cuanto a los plazos para la aprobación o
autorización de las distintas materias que el presente
Reglamento encarga al Servicio, se debe entender que dichos
plazos son de días hábiles, y corren desde el momento de
la presentación o llegada a la Oficina de Parte del
Servicio de la solicitud correspondiente o de cualquier otro
antecedente requerido o no por el Servicio y que tenga que
ver con lo que se está solicitando su aprobación o
autorización.
Los términos, Gerente, Administrador y Supervisor, se
refieren a la o las personas que actúan en representación
de la empresa minera, en sus respectivos cargos, cualquiera
que sea el título o instrumento en que conste la
representación.
La expresión "Experto", esta referida a los Expertos
en Prevención de Riesgos de la Industria Extractiva Minera,
formados y calificados por el Servicio, de acuerdo a la
legislación.".
13.- Intercalase a continuación del artículo 12, el
siguiente encabezado, nuevo:
"Capítulo Tercero
FUNCIONES y ATRIBUCIONES DEL SERVICIO"
14.- Reemplazase el actual artículo 10, por el siguiente
artículo 13, nuevo:
"Artículo 13.- Corresponden al Servicio, en forma
exclusiva, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Controlar y fiscalizar el cumplimiento de las normas y
exigencias establecidas por el presente Reglamento y de
aquellas dictadas por el propio Servicio, en el ejercicio de
sus facultades.
b) Investigar los accidentes del trabajo, con lesiones a
las personas, daños graves a la propiedad que el Servicio
estime conveniente, sin perjuicio de lo anterior, siempre
deberá investigar aquellos accidentes que hayan causado la
muerte de algún trabajador. El Servicio está facultado
para tomar declaraciones del hecho al personal involucrado y
a la supervisión; estas declaraciones quedarán debidamente
registradas y firmadas por el declarante.
c) Exigir el cumplimiento de las acciones correctivas que
resulten de las dos atribuciones anteriores.
d) Proponer la dictación de normas, instructivos,
circulares y desarrollar todo tipo de actividades de
carácter preventivo, tendientes a optimizar los estándares
de seguridad en la Industria Extractiva Minera.".
15.- Incorporase a continuación del actual artículo 10,
que pasará a ser artículo 13, el siguiente artículo 14,
nuevo:
"Artículo 14.- No serán fiscalizadas por el Servicio
las siguientes obras civiles:
a) Obras viales de cualquier naturaleza que no estén
directamente ligadas con una faena minera.
b) Obras públicas realizadas por reparticiones
dependientes de los respectivos Ministerios o sus
Contratistas.".
16.- Reemplazase el actual artículo 11, por el siguiente
artículo 15, nuevo:
"Artículo 15.- Corresponde al Servicio, en forma
exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo
de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se
desempeñarán en la Industria Extractiva Minera. El
Servicio además, determinará la experiencia, materias y
demás requisitos cuyo conocimiento deberán poseer los
postulantes según sea el caso.
Para los efectos del presente Reglamento, los Expertos
en Prevención de Riesgos de la Industria Extractiva Minera
calificados por el Servicio, se clasificarán en las
siguientes categorías:
I.- Categoría A: Los ingenieros Civiles de Minas,
II.- Categoría B: Ingeniero Civil o de Ejecución
o Constructor Civil,
III. Categoría C: Técnico titulado en una
institución de educación
superior reconocida por el
Estado, y
IV. Monitor : Toda persona que haya aprobado
un curso de especialización en
prevención de riesgos impartido
por el Servicio. ".
17.- Reemplazase el actual artículo 12, por el siguiente
artículo 16, nuevo:
"Artículo 16.- Los funcionarios del Servicio, están
facultados para inspeccionar y evaluar las condiciones de
funcionamiento de la totalidad de las instalaciones que
formen parte de las faenas mineras, con el objeto de
controlar el cumplimiento del presente Reglamento.
Para tal efecto, la empresa minera, o quienes actúan
en su representación, les facilitarán el acceso a la faena
las veces que el Servicio estime necesario para el correcto
cumplimiento de su cometido.
Con este propósito, será obligación de la
Administración de la empresa disponer, que los funcionarios
del Servicio sean atendidos por profesionales o empleados de
la faena minera, cuyo poder de decisión sea aceptable, a
juicio del Servicio, y que ofrezcan garantías de
competencia y pleno conocimiento de los lugares y los
procesos que se controlan.".
18.- Reemplazase el actual artículo 13, por el siguiente
artículo 17, nuevo:
"Artículo 17.- Las observaciones y requerimiento del
Servicio, serán anotadas por éstos en un libro registro,
foliado y con copias, llamado "Libro del SERNAGEOMIN",
destinado exclusivamente a este objeto y que deberá
mantenerse en la Administración o Gerencia de la faena o en
el Departamento de Prevención de Riesgos, si éste
existiere.
Previamente, dicho libro, con indicación del nombre y
dirección del (o los) ejecutivo(s) y del Experto de la
faena minera, deberá ser presentado en la correspondiente
Dirección Regional del Servicio donde se autorizará y
registrará como documento oficial para todos los efectos
posteriores a que haya lugar.
Por cada faena existirá un solo "Libro del
SERNAGEOMIN"; las observaciones de prevención que se
realicen a Empresas Contratistas también deberán quedar
anotadas en él. Al final de cada anotación, se dejará
constancia de la aceptación de ellas por medio de una firma
del representante de la Empresa Mandante, de la Empresa
Contratista, si es el caso, y del Profesional del Servicio.
Una copia del escrito será para el Servicio.
Las observaciones y medidas correctivas indicadas por
el Servicio en el libro aludido, deberán ser ejecutadas y
respondidas en los plazos que específicamente se señalen.
El incumplimiento de esta obligación, la pérdida o mal uso
de este documento oficial facultará al Servicio, para
aplicar sanciones que contemple este texto reglamentario.".
19.- Reemplazase el actual artículo 14, por el siguiente
artículo 18, nuevo:
"Artículo 18.- El Servicio propiciará la
participación de los trabajadores en las actividades de
prevención de riesgos en las faenas mineras, las que se
efectuarán de acuerdo a las siguientes formalidades
generales:
a) En las faenas mineras en que esté constituido el
Comité Paritario de Higiene y Seguridad, corresponderá a
éste ejercer las facultades de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes sobre la materia. Si no
existiese el Comité Paritario, lo podrán hacer otros
representantes de los trabajadores. Ambos actuarán de
acuerdo a las facultades y alcances que la legislación les
asigne y conforme a los planes y programas que la empresa
haya establecido.
b) En el caso que una faena minera no esté obligada a
constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, los
trabajadores por medio de su representante, podrán
solicitar a la Administración de las faenas efectuar una
inspección conjunta o con el Supervisor que la represente.
En caso de no existir acuerdo, los representantes de los
trabajadores antes mencionados, podrán solicitar por
escrito al Servicio su intervención.
c) En el caso que el Servicio decida participar en la
inspección señalada en la letra precedente, los resultados
de dicha inspección serán consignados en el respectivo
"Libro del SERNAGEOMIN".
d) El Servicio, en el ejercicio de sus funciones, podrá
hacerse acompañar por uno o más integrantes del Comité
Paritario de Higiene y Seguridad de la faena minera de que
se trate.".
20.- Incorporase a continuación del actual artículo 14,
que pasará a ser artículo 18, el siguiente artículo 19,
nuevo:
"Artículo 19.- El Servicio estará facultado para
publicar y difundir total o parcialmente aquella
información o conclusiones, producto de la aplicación del
Reglamento y que, a juicio de la Dirección del Servicio,
sea altamente provechosa para el Control de los Riesgos en
la Industria Extractiva Minera.
En el ejercicio de esta facultad se deberá cautelar la
debida reserva del origen específico de la información
evitando la personalización.".
21.- Reemplazase el actual artículo 58, por el siguiente
artículo 20, nuevo:
"Artículo 20.- El control sobre el transporte, uso y
manipulación de los explosivos en el interior de las faenas
mineras fiscalizadas por el Servicio, es de competencia
exclusiva de este organismo.
El Servicio verificará que los explosivos y accesorios
que se usen hayan sido previamente controlados y aprobados
por el Instituto de Investigaciones y Control del Ejército
(Banco de Pruebas de Chile) u otro organismo autorizado por
dicho Instituto, lo que se acreditará con el timbre
especial colocado en el envase.
En el caso de los Almacenes de Explosivos, el Servicio
tendrá la competencia que le señala el Reglamento
Complementario de la Ley sobre Control de Armas y
Explosivos.".
22.- Reemplazase la denominación del título segundo, por
la siguiente:
"TITULO II
NORMAS GENERALES
Capítulo Primero
De las Obligaciones de las Empresas"
23.- Reemplazase los actuales artículos 15 y 21, por el
siguiente artículo 21, nuevo:
"Artículo 21.- Toda empresa minera que inicie o
reinicie obras o actividades, deberá previamente informarlo
por escrito al Servicio, señalando su ubicación,
coordenadas U.T.M., el nombre del Propietario, del
Representante Legal, y del Experto o Monitor de Seguridad si
procediera, indicando su número de registro y categoría, a
lo menos con quince (15) días de anticipación al inicio de
los trabajos.
Si dichas obras o actividades las realiza a través de
contratistas, deberá enviar además al Servicio, la
siguiente información:
Tipo de obra y su ubicación.
Razón Social del Contratista y su dirección.
Fecha de iniciación y término de contrato.
Autorización ambiental.
Mientras tal información no sea entregada, el Servicio
considerará a la empresa minera mandante, como ejecutora
directa de dichas obras o actividades.
El traspaso de una faena minera o parte de ella a
terceros, exime a la empresa minera que lo realiza, de sus
obligaciones relacionadas con la conservación de la faena y
de sus responsabilidades hacia terceros, con motivo de las
labores que se realicen en dicha faena, en los siguientes
casos:
a) Cuando el título que sirve de causa al traspaso sea
traslaticio de dominio;
b) Cuando el título que sirve de causa el traspaso sea de
mera tenencia y previa certificación de cumplimiento de las
normas de seguridad minera, otorgada por el Servicio
Nacional de Geología y Minería. Para estos efectos, el
Servicio Nacional de Geología y Minería levantará un acta
donde dejará constancia de las condiciones de la faena, o
de la parte de ella que corresponda como asimismo, de los
fundamentos que ha tenido en consideración para otorgar la
referida certificación.
Lo precedentemente dispuesto regirá, sin perjuicio de
las normas generales establecidas sobre responsabilidad
respecto a terceros.
Semestralmente las empresas Mandantes deberán enviar
al Servicio un registro actualizado de las empresas
contratistas con contrato vigente, como asimismo el
movimiento o rotación de ellas durante el período. Dicha
información deberá ser acompañada con los respectivos
indicadores de lesiones del período (estadísticas de
accidentes).".
24.- Reemplazase el actual artículo 19, por el siguiente
artículo 22, nuevo:
"Artículo 22.- Previo al inicio de sus operaciones, la
empresa minera presentará al Servicio, para su aprobación,
el método de explotación o cualquier modificación mayor
al método aceptado, con el cual originalmente se haya
proyectado la explotación de la mina y el tratamiento de
sus minerales. Asimismo, se deberá presentar un proyecto de
plan de cierre de las faenas mineras o cualquier
modificación mayor que sufra a consecuencia de los cambios
del método de explotación o del tratamiento de sus
minerales, y sólo podrá operar después de obtener la
conformidad del Servicio, el cual deberá pronunciarse
dentro de los 60 días siguientes a la presentación.
Se entiende por modificación mayor, a cambios
importantes de ritmos de explotación, de tecnología y
diseño en los métodos de explotación, ventilación,
fortificación o de tratamiento de minerales determinados y
nuevos lugares de ubicación, ampliación o forma de
depositación de residuos mineros, por alteraciones en el
tipo de roca, leyes o calidad de los minerales, como
también, adelantos tecnológicos, que impliquen más que
una simple ampliación de tratamiento para copar las
capacidades de proyecto de sus instalaciones.
Las Empresas Mineras deberán enviar, a petición del
Servicio, una descripción de sus faenas, incluyendo datos o
estimaciones acerca de las reservas de minerales
clasificadas, capacidades instaladas y proyectos de
ampliación.
De igual forma se deberá proceder con los botaderos de
estériles, relaves y ripios de lixiviación.".
25.- Reemplazase el actual artículo 22, por el siguiente
artículo 23, nuevo:
"Artículo 23.- Conjuntamente con la presentación del
método de explotación o cualquier modificación mayor al
método aceptado a las que se hace referencia en el
artículo anterior, la Empresa Minera deberá presentar un
Proyecto de Plan de Cierre de acuerdo a lo que en este
Reglamento, en su Título X, se dispone, para la aprobación
del Servicio.
Los planes de cierre deberán ser revisados cada cinco
años en forma tal que se adecuen a la faena minera a
través del tiempo y aseguren el cumplimiento de los
objetivos del Título X del presente Reglamento. Sin
perjuicio de lo anterior, si por una fiscalización del
Servicio se determina que el Plan de Cierre aprobado no
asegura el cumplimiento de los objetivos del Título X,
debido a cambios en sus operaciones, la empresa minera
deberá presentar un nuevo Proyecto de Plan de Cierre en el
plazo que al efecto el Servicio determine.
La empresa Minera que por cualquier motivo deba detener
transitoriamente la operación de una faena o instalación
minera, la cual deberá ser previamente calificada como tal
por el Servicio, deberá presentar un Proyecto de Plan de
Cierre Temporal, de acuerdo a lo establecido en el Cap�tulo
Tercero del Título X del presente Reglamento. La
paralización temporal no podrá ser superior a dos años,
salvo que con no menos de treinta días antes de la fecha de
vencimiento de este plazo, la empresa minera demuestre que
existe un plan de desarrollo futuro respecto de la faena
paralizada, en cuyo caso la paralización temporal podrá
ser prorrogada por otro periodo de hasta cuatro años, no
pudiendo en ningún caso superar los seis años.
Se presumirá que la paralización es definitiva, y la
empresa deberá presentar un proyecto de cierre definitivo y
en caso de que este ya hubiere sido presentado y aprobado,
ejecutará las actividades que correspondan, en los
siguientes casos:
1. Si la empresa minera desmantela instalaciones fijas,
2. No solicita la prórroga de la paralización temporal,
3. No ejecuta las actividades contenidas en el proyecto de
cierre temporal,
4. Desarrolla cualquier otro tipo de actividad que tenga
como consecuencia la imposibilidad de reanudar la actividad
productiva.
Si no da cumplimiento a lo establecido, el Servicio
podrá disponer el desarrollo y ejecución del Proyecto de
Plan de Cierre a expensas y responsabilidad de la empresa,
sin perjuicio de la aplicación de sanciones de acuerdo al
Título XIII del presente Reglamento.".
26.- Reemplazase el actual artículo 446, por el siguiente
artículo 24, nuevo:
"Artículo 24.- Ninguna Empresa minera podrá
electrificar su mina sin contar con la autorización previa
del Servicio.".
27.- Reemplazase el actual artículo 16, por el siguiente
artículo 25, nuevo:
"Artículo 25.- Sin perjuicio de la existencia de los
Reglamentos de Orden, Higiene y Seguridad exigidos por la
legislación del país, las Empresas Mineras deberán
elaborar, desarrollar y mantener reglamentos internos
específicos de las operaciones críticas, que garanticen la
integridad física de los trabajadores, el cuidado de las
instalaciones, equipos, maquinarias y del medio ambiente.".
28.- Incorporase los siguientes artículos 26, 27,y 28,
nuevos:
"Artículo 26.- Las empresas mineras deberán elaborar
y mantener un sistema documentado de procedimientos de
operación que garanticen el cumplimiento de los reglamentos
indicados en el artículo precedente.
El Servicio podrá solicitar a la Empresa Minera,
cuando lo estime conveniente, el texto de los Reglamentos y
Procedimientos aludidos en este artículo y en el anterior.
Artículo 27.- La Administración de la faena minera
deberá adoptar las medidas pertinentes a objeto de que
todos los equipos e instalaciones que utilicen fuentes
radiactivas, cumplan con las normas nacionales dispuestas
por la Comisión Chilena de Energía Nuclear y el Ministerio
de Salud, tanto en su proceso de adquisición, como de
transporte, almacenamiento, utilización y posterior
desecho.
Artículo 28.- Las Empresas Mineras deberán capacitar
a sus trabajadores sobre el método y procedimiento para
ejecutar correctamente su trabajo, implementando los
registros de asistencia y asignaturas, que podrán ser
requeridos por el Servicio.".
29.- Reemplazase el actual artículo 17, por el siguiente
artículo 29, nuevo:
"Artículo 29.- Las Empresas mineras, para la
ejecución de sus trabajos, deberán regirse primeramente
por las normas técnicas especificadas en este Reglamento,
luego por las aprobadas por los competentes Organismos
Nacionales y en subsidio, por aquellas normas técnicas
internacionalmente aceptadas.".
30.- Incorporase a continuación del actual artículo 17,
que pasará a ser artículo 29, el siguiente artículo 30,
nuevo:
"Artículo 30.- Todos los equipos, maquinarias,
materiales, instalaciones e insumos, deberán tener sus
especificaciones técnicas y de funcionamiento en idioma
español.".
31.- Reemplazase el actual artículo 18, por el siguiente
artículo 31, nuevo:
"Artículo 31.- La Empresa minera debe adoptar las
medidas necesarias para garantizar la vida e integridad de
los trabajadores propios y de terceros, como así mismo de
los equipos, maquinarias, e instalaciones, estén o no
indicadas en este Reglamento. Dichas medidas se deberán dar
a conocer al personal a través de conductos o medios de
comunicación que garanticen su plena difusión y
comprensión.
Tanto el acceso de visitas, como personal ajeno a las
operaciones mineras de la faena, deberá estar regulado
mediante un procedimiento que cautele debidamente su
seguridad.".
32.- Reemplazase los actuales artículos 41, 42 y 43, por el
siguiente artículo 32, nuevo:
"Artículo 32.- Será deber de la Empresa Minera,
proporcionar en forma gratuita a sus trabajadores los
elementos de protección personal adecuados a la función
que desempeñen, debidamente certificados por un organismo
competente.
Las Empresas mineras deberán efectuar estudios de las
reales necesidades de elementos de protección personal para
cada ocupación y puesto de trabajo, en relación a los
riesgos efectivos a que estén expuestos los trabajadores.
Además, deberán disponer de normas relativas a la
adquisición, entrega, uso, mantención, reposición y
motivación de tales elementos.
Las líneas de mando de las empresas deberán
incorporar en sus programas la revisión periódica del
estado de los elementos de protección personal y verificar
su uso por parte de los trabajadores, quienes están
obligados a cumplir las exigencias establecidas en el
reglamento interno de la empresa, en lo concerniente al uso
de dichos elementos.".
33.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 20, que pasará a ser artículo 35:
a) Eliminase el inciso primero,
b) Reemplazase en el inciso segundo, la palabra
"personas", por "trabajadores",
c) En el inciso segundo, intercalase entre las palabras
"contar", y "con", la frase "en su organización",
d) Intercalase en el inciso segundo entre la letra ""B"",
y la palabra "calificado", una coma "," ,
e) En el inciso tercero, reemplazase las palabras
"empresa" y "minera", por "Empresa" y "Minera",
respectivamente,
f) En el inciso tercero, reemplazase la palabra "le", por
"también",
g) En el inciso tercero, reemplazase la palabra "exigir",
por "exigirle",
h) Reemplazase en el inciso tercero la frase final "así
como determinar el carácter de permanente o parcial del
jefe del Departamento", sustituyendo la coma"," que le
antecede por un punto "." seguido, por la siguiente frase:
"Estos Departamentos de Prevención de Riesgos deben ser
dirigidos por un Experto calificado por el Servicio, a
tiempo completo. En el caso de las empresas con menos de
cien (100) trabajadores, el Servicio determinará la
permanencia total o parcial del Experto",
i) Incorporase el siguiente inciso tercero, nuevo:
"La organización de Prevención de Riesgos debe tener
permanencia en las faenas donde se realizan las operaciones
mineras.", y
j) Reemplazase el actual inciso cuarto por el siguiente:
"El Departamento de Prevención de Riesgos a que se
refieren los incisos anteriores deberá depender
directamente de la Gerencia General o de una organización
que normalice y fiscalice en la Empresa acciones sobre
Seguridad, Calidad y Medio Ambiente, la que, a su vez, debe
depender de la Gerencia General o de la máxima autoridad de
la empresa.".
34.- Incorporase los siguientes artículos 33 y 34, nuevos:
"Artículo 33.- Las empresas mineras deberán contar en
sus faenas, en forma permanente o esporádica, con la
dirección o asesoría técnica de uno o más ingenieros de
minas o metalurgistas, civiles o de ejecución, según
corresponda, cuyos títulos hayan sido reconocidos en Chile,
quienes firmarán todo proyecto y se harán responsables por
las obras mineras cuya ejecución tengan a cargo.
Artículo 34.- El jefe de mina o de procesos de
tratamiento de minerales, deberá ser ingeniero civil o de
ejecución en la especialidad de minas o metalurgia, con
experiencia acorde con las faenas. El desempeño como jefes
de minas o de procesos de tratamiento de minerales por parte
de prácticos en la pequeña minería, deberá contar con la
supervisión de los profesionales anteriormente citados. El
número de esos profesionales y su calidad de permanentes o
esporádicos, como asimismo la forma y demás
especificaciones de los servicios profesionales prestados a
cada faena, estará de acuerdo a la envergadura y
complejidad de ellas y sujetas a revisión por parte del
Servicio.".
35.- Reemplazase el actual artículo 23, por el siguiente
artículo 36, nuevo:
"Artículo 36.- Los productores mineros y los
compradores de minerales y de productos beneficiados,
deberán confeccionar mensualmente las informaciones
estadísticas de producción, de compras y accidentes en los
formularios establecidos por el Servicio.
La información estadística deberá ser enviada al
Servicio en el transcurso del mes siguiente al que
correspondan los datos.
Las empresas mineras deberán enviar, cuando les sea
requerido por el Servicio, el organigrama de su personal
superior.".
36.- Incorporase, a continuación el siguiente artículo 37,
nuevo:
"Artículo 37.- Las empresas mineras, dentro de los
primeros 20 días siguientes al inicio de sus trabajos,
deberán enviar al Servicio, sus planes y programas de
prevención de accidentes y enfermedades profesionales.
Toda Empresa Minera deberá realizar evaluaciones
anuales del cumplimiento de dichos planes y programas. Estos
planes y programas deben contener como mínimo actividades
necesarias para detectar condiciones y acciones subestandar
y capacitación del personal.".
37.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 37, el
siguiente encabezado, nuevo:
"Capítulo Segundo
De las Obligaciones de los Trabajadores"
38.- Reemplazase los actuales artículos 24 y 520, por el
siguiente artículo 38, nuevo:
"Artículo 38.- Es obligación de cada uno de los
trabajadores respetar y cumplir todas las reglas que le
conciernen directamente o afecten su conducta, prescritas en
este Reglamento y en otros internos de la faena minera, o
que se hayan impartido como instrucciones u órdenes.
Toda persona que tenga supervisión sobre los
trabajadores, deberá exigir el cumplimiento de tales reglas
o instrucciones.
La Empresa minera deberá disponer de los medios
necesarios para que tanto los trabajadores como los
supervisores cumplan con estas exigencias.
El incumplimiento por parte del trabajador a los
reglamentos, normas y procedimientos o instrucciones
entregadas para el correcto desempeño de su trabajo, podrá
ser sancionado por la Empresa conforme a lo establecido por
la Ley Nº 16.744.".
39.- Reemplazase el actual artículo 25 por el siguiente
artículo 39, nuevo:
"Artículo 39.- Sin perjuicio de las mantenciones y/o
revisiones realizadas por personal especialista; es
obligación de todo trabajador verificar, al inicio de su
jornada de trabajo, el buen funcionamiento de los equipos,
maquinarias y elementos de control con que deba efectuar su
labor. También, verificará el buen estado de las
estructuras, fortificación, materiales y el orden y
limpieza del lugar de trabajo.
Si el trabajador observa defectos o fallas en los
equipos y sistemas antes mencionados en cualquier lugar de
la faena, debe dar cuenta de inmediato a sus superiores, sin
perjuicio de las medidas que pueda tomar, conforme a lo que
él este autorizado.".
40.- Reemplazase el actual artículo 30, por el siguiente
artículo 40, nuevo:
"Artículo 40.- Está estrictamente prohibido
presentarse en los recintos de una faena minera, bajo la
influencia de alcohol o de drogas. Esto será pesquisado por
personal competente, mediante un examen obligatorio que se
realizará a petición del Supervisor responsable.
La negativa del afectado al cumplimiento de esta
disposición dará motivo a su expulsión inmediata del
recinto de trabajo, pudiendo requerirse, si fuera necesario,
el auxilio de la fuerza pública para hacerla cumplir, en
conformidad con los procedimientos previstos en la
legislación vigente.
Prohíbese la introducción, distribución y consumo de
bebidas alcohólicas y/o drogas en los recintos industriales
de las empresas mineras y todo juego de azar con apuestas de
dinero o bienes de cualquier especie.".
41.- Reemplazase el actual artículo 36 por el siguiente
artículo 41, nuevo:
"Artículo 41.- Se prohíbe a los trabajadores, cuya
labor se ejecuta cerca de maquinarias en movimiento y/o
sistemas de transmisión descubiertos, el uso de elementos
sueltos susceptibles de ser atrapados por las partes
móviles.".
42.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 36, el
siguiente encabezado:
"Capítulo Tercero
Normas Generales"
43.- Reemplazase los actuales artículos 235, 249, 265, y
266, por el siguiente artículo 42, nuevo:
"Artículo 42.- Sólo podrán conducir vehículos y
maquinarias motorizadas, tanto livianos como pesados, las
personas que, expresamente, la Administración de la faena
haya autorizado. En todo caso, y cuando deban conducir estos
equipos en caminos públicos o privados de uso público,
dichas personas deberán cumplir con los requisitos
establecidos por la legislación vigente tales como: Ley Nº
18.290; D.S. N° 170, del 02 de enero de 1986 y el D.S. N°
97 del 12 de Septiembre de 1984, ambos del Ministerio de
Transporte y Telecomunicaciones.
El personal designado deberá ser debidamente
capacitado sobre la conducción y operación del móvil que
debe conducir. Para ello, deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Saber leer y escribir;
b) Ser aprobado en un examen Psico-senso-técnico
riguroso;
c) Ser aprobado en un examen práctico y teórico de
conducción y operación;
d) Ser instruido y aprobar un examen sobre el "Reglamento
de Tránsito" que la Empresa Minera debe tener en
funcionamiento.
Cada cuatro años debe establecerse un examen
Psico-senso-técnico riguroso e ineludible para los
chóferes que renuevan su carné interno. Para chóferes de
equipo pesado, los que transporten personal, u otros que
determinen las empresas, el examen Psico-senso-técnico
será anual.".
44.- Incorporase, el siguiente artículo 43, nuevo:
"Artículo 43.- Se prohíbe la conducción de
vehículos o la operación de equipos pesados automotores
por personas que se encuentren bajo la influencia del
alcohol y/o drogas, o que se determine que son consumidores
habituales de estas sustancias.
Toda persona que por prescripción médica, esté
sometida a tratamiento con sustancias psicotrópicas o
cualquier medicamento que a juicio de un facultativo, altere
significativamente sus condiciones psicomotoras, deberá ser
relevado de sus funciones de conductor u operador, en tanto
perdure el tratamiento.".
45.- Reemplazase el actual artículo 325, por el siguiente
artículo 44, nuevo:
"Artículo 44.- Todo vehículo o maquinaria que pueda
desplazarse, como camiones, equipos de movimiento de tierra,
palas, motoniveladoras, cargadores, equipos de levante y
otros, deberán estar provistos de luces y aparatos sonoros
que indiquen la dirección de su movimiento en retroceso, y
en el caso de las Grúas Puente, en todo sentido.".
46.- Reemplazase el actual 32, por el siguiente artículo
45, nuevo:
"Artículo 45.- El personal encargado del movimiento de
materiales pesados, mediante el uso de equipos mecanizados,
deberá recibir un entrenamiento completo sobre el equipo
que usará para su labor, incluido capacidades, resistencia
de materiales, y toda otra información necesaria. ".
47.- Incorporase el siguiente artículo 46, nuevo:
"Artículo 46.- Por motivo alguno deberá permitirse el
tránsito de personal debajo de lugares con riesgo de
caídas de cargas, herramientas, materiales o líquidos que
puedan causar daños a la integridad física de las
personas. ".
48.- Reemplazase el actual artículo 37, por los siguientes
artículos 47, 48, 49, y 50 nuevos:
"Artículo 47.- Los lugares donde exista riesgo de
caídas de personal a distinto nivel deberán estar
provistos de protecciones adecuadas en todo su contorno.
Artículo 48.- Los senderos en altura para tránsito de
personas deberán llevar barandas o cables de acero u otro
material resistente, afianzados a las rocas de las cajas,
pilares u otro lugar seguro.
Artículo 49.- Será responsabilidad de la empresa
minera tapar o cercar y advertir sobre los piques, tanto en
actividad como fuera de servicio, que lleguen a superficie o
niveles de interior mina.
Artículo 50.- En todo trabajo que se ejecute en
altura, donde exista el riesgo de caída a desnivel, o bien
al borde de aberturas se deberá utilizar cinturón y/o
arnés, con su respectiva cuerda de seguridad, debidamente
afianzada a un lugar estable. ".
49.- Reemplazase el actual artículo 38, por el siguiente
artículo 51, nuevo:
"Artículo 51.- La Administración de la faena minera
deberá disponer de los medios, planes y programas para la
mantención de todas las instalaciones, equipos y
maquinarias que se utilicen en una mina, sea ésta
subterránea o rajo abierto, que garanticen su correcta
operación, minimizando el riesgo a la integridad de los
trabajadores, equipos e instalaciones y deterioro del medio
ambiente.
Se deberán considerar, a lo menos y si corresponde,
los siguientes aspectos:
a) Estado general de los sistemas de transmisión,
suspensión, rodado, frenado, dirección y sistemas de
seguridad.
b) Sistemas hidráulicos de operación.
c) Sistemas eléctricos.
d) Sistemas de luces, bocinas, alarmas y protecciones del
operador.
e) Sistemas de protección contra incendios.
f) Control de emisión de gases, manteniendo registros con
los resultados de las mediciones.
g) Todo otro que, ante una eventual falla de su
funcionamiento, pudiera ocasionar lesiones a personas,
equipos y procesos.
No debe ser permitido el uso de equipo o maquinaria que
tenga algún desperfecto en los sistemas mencionados.
En toda faena minera, el uso de solventes para limpieza
debe ser rigurosamente controlado. Se prohíbe usar
gasolina, parafina, benzol o cualquier solvente que libere
gases tóxicos o inflamables para la limpieza de
herramientas, maquinarias u otros elementos en el interior
de las minas subterráneas.".
50.- Reemplazase el actual artículo 275, por el siguiente
artículo 52, nuevo:
"Artículo 52.- Previo a efectuar la mantención y
reparación de maquinarias o equipos se deben colocar los
dispositivos de bloqueos y advertencia, que serán retirados
solo por el personal a cargo de la mantención o
reparación, en el momento que ésta haya terminado.
Antes de que sean puestos nuevamente en servicio,
deberán colocarse todas sus protecciones y dispositivos de
seguridad y someterse a pruebas de funcionamiento que
garanticen el perfecto cumplimiento de su función. ".
51.- Reemplazase el actual artículo 31, por los siguientes
artículos 53 y 54, nuevos:
"Artículo 53.- Si por cualquier razón, una persona
debe introducir en el interior de una máquina su cuerpo o
parte de él, la maquinaria deberá estar completamente
bloqueada, desenergizada e inmóvil, enclavada de tal manera
que no pueda moverse y lesionar a dicha persona o a otro.
Tal operación será diseñada de forma que solamente la
persona introducida en la máquina pueda desenclavarlo y que
para hacerlo deba salir de ella.
Este tipo de operaciones debe ser realizado mediante un
procedimiento específico de trabajo seguro.
Artículo 54.- Si la reparación de un equipo requiere
pruebas o ajustes para los cuales sea necesario energizar y
mover la máquina, habiendo personal expuesto, se deberá
contar con un análisis de riesgo y procedimiento
específico de la tarea y todo el personal participante
deberá estar instruido al respecto.".
52.- Reemplazase el actual artículo 34, por el siguiente
artículo 55, nuevo:
"Artículo 55.- Solo se permitirá el acceso de
personal al interior de las tolvas, silos de almacenamiento,
chancadores, molinos, chutes de traspaso o recintos
similares, si se han tomado las siguientes medidas de
control:
a) Poseer un procedimiento de trabajo seguro para ejecutar
dicha actividad.
b) Contar con supervisión directa, entretanto se ejecutan
estas tareas.
c) Evitar, por todos los medios, la alimentación o la
caída de material u objetos al interior de estas
instalaciones.
d) Proveer las defensas pertinentes y los Elementos de
Protección Personal, como arnés y doble cuerda de
seguridad.
e) Verificar que no existen gases nocivos ni polvo en
concentraciones sobre los límites máximos permisibles ni
deficiencias de oxígeno. En su defecto contar con los
elementos de protección adecuados.
f) Cuidar que mientras se encuentre personal dentro de
estos recintos o instalaciones no exista posibilidad de que
terceras personas accionen el movimiento de los sistemas.
El personal que labore sobre parrillas de piques o
tolvas en la reducción de colpas o bolones, deberá estar
provisto de cinturón o arnés y cuerda de seguridad, previo
bloqueo del vaciado de material, mientras se realizan estas
tareas." .
53.- Incorporase el siguiente artículo 56, nuevo:
"Artículo 56.- Todo sistema de transmisión de
movimientos deberá estar convenientemente protegido para
evitar el contacto accidental con personas."
54.- Reemplazase el actual artículo 35, por el siguiente
artículo 57, nuevo:
"Artículo 57.- Las protecciones de seguridad deberán
ser diseñadas y construidas de tal manera que impidan el
acceso hasta la zona peligrosa de cualquier parte del cuerpo
humano.
Las protecciones deben identificarse a través de los
respectivos códigos de colores según las normas nacionales
o internacionales aceptadas.".
55.- Incorporase el siguiente artículo 58, nuevo:
"Artículo 58.- Las faenas mineras deberán disponer de
medios expeditos y seguros, para el acceso y salida del
personal desde cualquier parte de ellas. Estos deberán ser
mantenidos en forma conveniente.
Para facilitar la circulación, los caminos, senderos y
labores deberán mantenerse en buenas condiciones y
debidamente señalizadas.".
56.- Reemplazase el actual artículo 443, por el siguiente
artículo 59, nuevo:
"Artículo 59.- Toda instalación utilizada como
elemento calefactor de aire de ventilación en una mina
subterránea, debe ser autorizada por el Servicio, previa
presentación de un proyecto por parte de la Empresa
Minera.".
57.- Reemplazase el actual artículo 26, por el siguiente
artículo 60, nuevo:
"Artículo 60.- Toda Empresa Minera deberá mantener
permanentemente actualizados, planos de las faenas los que
deben incluir a lo menos la siguiente información básica:
a) Ubicación Geográfica con sus respectivas coordenadas
U.T.M., curvas de nivel y sus deslindes de pertenencias.
Los planos se dibujarán a una escala adecuada a la
magnitud de la faena o en conformidad a las instrucciones
que imparta el Servicio.
La orientación se hará según el norte U. T. M. Con
la indicación de la declinación local en cada año.
b) Ubicación de las distintas instalaciones de servicios
y apoyo, como asimismo de eventuales vías fluviales o
características geográficas de la zona.
c) Plano general de la explotación de la mina con
indicaciones de avances, accesos, instalaciones de servicios
y de emergencias.
d) Disposición de los circuitos y sistemas de
ventilación si se trata de minas subterráneas."
58.- Incorporase antes del nuevo artículo 63, el siguiente
encabezado:
"Capítulo Cuarto
Condiciones Sanitarias Mínima en Faenas Mineras."
59.- Reemplazase el actual artículo 44, por el siguiente
artículo 63, nuevo:
"Artículo 63.- En lo que no está expresamente normado
en este Reglamento, la Empresa Minera deberá cumplir con
las normas Sanitarias vigentes, según lo estipula el
"Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales
Básicas en los Lugares de Trabajo", y el Código
Sanitario.".
60.- Reemplazase los actuales artículos 46 Y 47, por el
siguiente artículo 64, nuevo:
"Artículo 64.- La Empresa minera deberá proveer, para
todos sus trabajadores, servicios higiénicos suficientes,
sean excusados de agua corriente o excusados químicos y
cuyo número se determinará aplicando la tabla siguiente,
válida para operaciones de superficie:
Número de Trabajadores Excusados o retretes
De 1 a 5 1
De 6 a 15 2
De 16 a 30 3
De 31 a 50 4
De 51 a 70 5
De 71 a 90 6
De 91 a 100 7
Las exigencias en cuanto al número de excusados o
retretes para la mina subterránea, cuando no exista la
posibilidad de ir a retretes de superficie, serán la mitad
de las fijadas para superficie, subiendo al número entero
superior en caso de fracción de estos sanitarios. Si hay
más de cien (100) trabajadores, deberá agregarse un
excusado o retrete por cada diez (10) personas en exceso. En
los establecimientos donde trabajan hombres y mujeres,
deberán proveerse servicios higiénicos separados.
Queda prohibido el uso de pozos negros en la minería
subterránea.".
61.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 48, que pasará a ser artículo 65:
a) En el inciso primero elimínese las expresiones "y
potable",
b) En el inciso tercero Sustituyese la palabra "ensayada"
por "muestreada",
c) En el inciso tercero reemplazase la letra "o", por la
siguiente frase "de Higiene y Seguridad o representante de",
y
d) Reemplazase el inciso cuarto por los siguientes incisos
cuarto y quinto:
"En minería subterránea, los bebederos deberán
ubicarse en lugares libres de contaminación y de fácil
acceso.
Se prohíbe el uso de envases de vidrio para llevar
agua o bebidas al interior de la mina."
62.- Reemplazase en el actual artículo 49, que pasará a
ser artículo 66, el inciso segundo, por los siguientes
incisos segundo y terceros, nuevos:
"Tales lugares deben ser convenientemente
calefaccionados, iluminados, ventilados y mantenidos en
condiciones higiénicas en forma permanente. Asimismo,
deberán estar provistos de sistemas adecuado para la
protección de los elementos personales de los trabajadores,
considerando dispositivos de seguridad para evitar robos o
perdidas y contarán con suficientes sillas o bancos para el
uso del personal.
Finalmente, en esos sitios también deberá existir, en
todo momento, un suministro de agua caliente para los
trabajadores, en proporción de por lo menos una llave por
cada diez (10) personas o fracción.".
63- Incorporase a continuación del nuevo artículo 66, el
siguiente encabezado:
"Capítulo Quinto
Obligaciones Ambientales"
64.- Incorporase , los siguientes artículos 67, 68, 69, y
70, nuevos:
"Artículo 67.- La Empresa Minera, junto con la
presentación del proyecto de explotación, enviará al
Servicio la Resolución exenta emitida por la COREMA
respectiva, donde se señale la aprobación del proyecto de
explotación, desde la perspectiva ambiental. Esta
resolución ambiental aprobatoria, constituirá requisito
fundamental para la aceptación del proyecto presentado.
No obstante, y para agilizar los trámites previos al
inicio de la construcción del proyecto, la Empresa Minera
podrá presentar antes de la aprobación por la COREMA
respectiva, su proyecto minero al Servicio para que éste lo
estudie y señale cambios o solicite mayores antecedentes,
si corresponde. Pero, el Servicio no podrá emitir su
Resolución Aprobatoria mientras La Empresa Minera no
presente la Resolución emitida por la COREMA, donde se
señale la aprobación del proyecto de explotación, desde
la perspectiva ambiental.
Artículo 68.- La Administración de la faena minera,
será responsable de mantener bajo permanente control las
emisiones de contaminantes al ambiente, en cualquiera de sus
formas cuyos índices deben permanecer bajo las
concentraciones máximas que señale la Resolución de la
COREMA, sobre la base de los compromisos ambientales
adquiridos.
Deberá contar además, con los medios y procedimientos
aprobados para disponer los residuos y desechos
industriales.
Artículo 69.- Será obligación de toda Empresa Minera
establecer planes y programas que den satisfacción a los
compromisos ambientales adquiridos, haciendo extensivas
tales obligaciones a sus Empresas Contratistas y
Subcontratistas.
Artículo 70.- El depósito y/o tratamiento de desechos
de cualquier naturaleza, que se generen en los procesos
mineros, deberá hacerse de acuerdo a compromisos
ambientales y bajo las normas que para tal efecto dispongan
los organismos nacionales competentes."
65.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 70, el
siguiente encabezado:
"Capítulo Sexto
Estadísticas, Accidentes y Planes de Emergencia"
66.- Reemplazase el actual artículo 23, por el siguiente
artículo 71, nuevo.
"Artículo 71.- Las Empresas Mineras deberán
confeccionar mensualmente las estadísticas de accidentes de
sus trabajadores. Además, deberán solicitar las
estadísticas de las empresas contratistas que laboran en su
faena y que deberán ser entregadas conforme a los
formularios que el Servicio mantiene o en la forma como, de
común acuerdo, se establezca.
La información estadística deberá ser entregada
antes del día 15 del mes siguiente al que corresponden los
datos. En caso de tratarse de los formularios, debe ser
enviada a las respectivas Direcciones Regionales del
Servicio.
El Servicio, anualmente, publicará las principales
estadísticas de accidentes de la minería del país,
entregando comentarios y acciones correctivas, con el fin de
dar a conocer la situación de accidentalidad del país y
propender a mantener un constante mejoramiento."
67.- Reemplazase los actuales artículos 50 y 51, por el
siguiente artículo 72, nuevo:
"Artículo 72.- En toda faena minera en operaciones se
deberá mantener, en forma permanente, los elementos
necesarios de primeros auxilios y transporte de lesionados,
los que como mínimo, consistirán en lo siguiente:
a) Camillas para rescate y transporte, instaladas en
lugares accesibles y debidamente señalizados.
b) Mantas o frazadas de protección.
c) Botiquín de primeros auxilios, con los elementos
necesarios para la primera atención de accidentados.".
68.- Introdúcense los siguientes cambios en el actual
artículo 52, que pasará a ser artículo 73:
a) Reemplazase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 73.- En toda Empresa minera deberá
disponerse de trabajadores instruidos en primeros auxilios,
cuyo número será determinado por la Administración de
acuerdo con la extensión de las faenas y el número de
trabajadores, de modo que se garantice, en caso de
accidente, una atención eficiente y oportuna de los
lesionados."
b) Reemplazase el inciso cuarto por los siguientes incisos
cuarto y quinto, nuevos:
"Los trabajadores indicados deberán ser reinstruidos a
lo menos anualmente en estas materias, en instituciones
calificadas y con poder de certificación.
Todo supervisor que se desempeñe en áreas operativas,
deberá estar instruido en primeros auxilios y participar en
ejercicios prácticos que deberá organizar la empresa,
dejando constancia en un registro de la asistencia y
materias que fueron objeto de la práctica."
69.- Reemplazase el actual artículo 53, por el siguiente
artículo 74, nuevo:
"Artículo 74.- Dentro de un radio de cinco kilómetros
(5 Km) de la faena, se debe contar con uno o más vehículos
motorizados que puedan ser rápidamente equipados y
adaptados para llevar, como mínimo, dos personas en
camillas y dos personas con conocimientos de primeros
auxilios al mismo tiempo.
Si existe un centro de comunicación y vehículos
equipados con radiotransmisor, esta distancia podrá ser
hasta de quince kilómetros (15 Km).
Las faenas mineras que se desarrollen a más de
cincuenta kilómetros (50 Km) de un centro médico
hospitalario o estación de primeros auxilios, deberán
disponer de personal paramédico y de una o más ambulancias
equipadas con medios de atención inmediata y de
resucitación, las que deberán estar disponibles en la
faena, las veinticuatro (24) horas del día.
Esta exigencia podrá cumplirse con medios propios o a
través del Organismo Administrador de la Ley de Accidentes
y Enfermedades Profesionales al que estuviese afiliada."
70.- Reemplazase el actual artículo 54, por el siguiente
artículo 75, nuevo:
"Artículo 75.- En las faenas mineras, se deberán
establecer procedimientos de emergencia y rescate que a lo
menos comprendan alarmas, evacuación, salvamento con medios
propios o ajenos, medios de comunicación y elementos
necesarios para enfrentar dichas emergencias.
En las minas subterráneas se deberá organizar y
mantener Brigadas de Rescate Minero, cuyos componentes deben
ser seleccionados, instruidos y perfectamente dotados de los
equipos necesarios que les permitan desarrollar las
operaciones de rescate y Primeros Auxilios.
Esta organización de emergencia podrá hacerse
mediante convenios entre varias empresas mineras de
localización cercana, como un medio de Brigada de Rescate
Minero Zonal.".
71.- Incorporase el siguiente artículo 76, nuevo:
"Artículo 76.- Es obligación de la Empresa Minera
investigar todos los accidentes con lesiones o muerte a los
trabajadores, analizar sus causas e implementar las acciones
correctivas para evitar su repetición, sin perjuicio de lo
establecido en la letra b) del artículo 13 del presente
reglamento.".
72.- Reemplazase el actual artículo 55, por el siguiente
artículo 77, nuevo:
"Artículo 77.- Se informarán inmediatamente a la
correspondiente Dirección Regional del Servicio los
accidentes que hayan causado la muerte de uno o más
trabajadores o alguna de las siguientes lesiones:
a) Fractura de cabeza, columna vertebral y caderas.
b) Amputación de mano, pie o parte importante de estas
extremidades.
c) Ceguera, mudez o sordera total.
d) Quemaduras susceptibles de ocasionar invalidez parcial
o total.
e) Intoxicaciones masivas.
f) Toda lesión grave con el potencial de generar
invalidez total y permanente.
g) Los hechos que, aún cuando no hubieren ocasionado
lesiones a los trabajadores, revistan un alto potencial de
daños personales o materiales, tales como: incendios,
explosión, derrumbes, estallidos masivos de rocas, colapso
de acopios, emergencias ambientales y otras emergencias que
hayan requerido la evacuación parcial o total de la mina u
otras instalaciones.
Cada uno de los accidentes aludidos precedentemente,
como también aquellos que hayan ocasionado la muerte a uno
o más trabajadores, deberá ser objeto de un informe
técnico, suscrito por el ingeniero o jefe a cargo de la
faena y por un Experto, en el cual se indicarán clara y
explícitamente las causas, consecuencias y medidas
correctivas del accidente. Este informe deberá ser enviado
a la correspondiente Dirección Regional del Servicio donde
se encuentre ubicada la faena, dentro del plazo de quince
(15) días, contado desde el día del accidente. Este plazo
podrá ser ampliado a petición del interesado y muy
especialmente, si para su correcta conclusión, se necesiten
mayores estudios.
El Servicio podrá publicar con fines didácticos, un
resumen de dicho informe, evitando mencionar nombre de las
personas y empresas afectadas. En dicha publicación podrá
incluir comentarios, críticas, réplicas y conclusiones o
parte de ellas que juzgue de utilidad para promover la
prevención de los accidentes o para establecer las
condiciones efectivas de seguridad de la faena.".
73.- Incorporase a continuación del artículo 77, nuevo, el
siguiente encabezado:
TITULO III
EXPLOTACION DE MINAS SUBTERRANEAS
Capítulo Primero
Generalidades
74.- Reemplazase el actual artículo 251, por el siguiente
artículo 78, nuevo:
"Artículo 78.- La Empresa Minera deberá elaborar
reglamentos específicos de a lo menos, las siguientes
actividades:
a) Control de ingreso de personas a las faenas.
b) Transporte, uso y manejo de Explosivos.
c) Tránsito y Operación de Equipos en interior de mina.
d) Fortificación.
e) Emergencias.
f) Transporte, Manipulación, Almacenamiento y Uso de
Sustancias y Elementos Peligrosos.
g) Operación del método de explotación, reconocimientos
y desarrollos.
h) Otros de acuerdo a las necesidades operacionales.
75.- Introdúcense las siguientes modificaciones al actual
artículo 333, que pasará a ser artículo 79:
a) En la primera línea, reemplazase la expresión "por",
por la letra "a",
b) Intercalase entre las palabras "tener" y
"comunicación", la expresión "una", y
c) Reemplazase la frase "hacer uso de la maquinaria ", por
la siguiente "adaptar equipos especiales de izamiento o".
76.- Sustituyese el inciso segundo del actual artículo 334,
que pasará a ser artículo 80, la expresión
"provisionales", por "provisorias".
77.- Incorporase el siguiente artículo 81, nuevo:
"Artículo 81.- Toda excavación minera, tales como
piques de traspaso, debe contemplar los sistemas de
protección para evitar la caída a ellas de personas, de
objetos o de materiales, hacia los niveles inferiores.".
78.- Introdúcense las siguientes modificaciones al actual
artículo 335, que pasará a ser artículo 82:
a) Reemplazase en el inciso primero la expresión "partir
con" por "construir",
b) Reemplazase en el inciso primero la expresión "el
centro del techo", por "el techo de la galeria", y
c) Reemplazase en el inciso segundo la expresión
"provisorio" por "o defensa".
79.- Incorporase el siguiente artículo 83, nuevo:
"Artículo 83.- Cuando se desarrollen labores
verticales, horizontales o inclinadas y falten
aproximadamente veinte (20) metros para comunicarse con otra
labor, se deberán extremar las medidas de prevención antes
de cada tronadura.".
80.- Introdúcense las siguientes modificaciones al actual
artículo 339, que pasará a ser artículo 84:
a) Eliminase el inciso primero,
b) Intercalase en el actual inciso segundo que pasará a
ser inciso primero, entre las expresiones "chimeneas" y
"que", la palabra "verticales",
c) Reemplazase en el actual inciso segundo que pasará a
ser inciso primero, la expresión "a pulso en forma
vertical", por "en forma manual",
d) Suprímese el actual inciso tercero, y
e) Reemplazase en el actual inciso cuarto, que pasará a
ser segundo, la frase "ambientales sean adecuadas", por "de
la roca garanticen la plena seguridad del personal.".
81.- Incorporase los siguientes artículos 85, 86, 87, 88,
89, 90, y 91, nuevos:
"Artículo 85.- Las chimeneas construidas manualmente,
deben estar correctamente habilitadas para tal efecto. Dicha
habilitación debe ser como mínimo con los siguientes
elementos: Un cordel de seguridad para facilitar el ascenso
y descenso del personal, un cordel para subir y bajar
materiales, una escalera de acceso, un andamio de trabajo y
una malla de seguridad ubicada a una distancia máxima de 5
metros de la frente.
Artículo 86.- En las chimeneas con inclinación
inferior a 70° grados sexagesimal y dimensiones de 1,5 por
1,5 de sección, la escalera de acceso puede ser reemplazada
por patas mineras ubicadas, de dos en dos, en corridas
separadas a una distancia tal que permita ascender y
descender siempre afirmado con tres extremidades sobre
ellas.
Artículo 87.- Los andamios de trabajo deberán cubrir
totalmente la superficie de trabajo dejando solo una entrada
de acceso a él. Estos deben estar firmemente fijados a las
cajas con los tablones clavados o amarrados a su base. Se
exceptúa el andamio para las chimeneas del artículo 83,
que puede estar formado por dos tablones de 10 pulgadas de
ancho por dos pulgadas de espesor, amarrados a patas
mineras.
Los tablones que forman el piso del andamio deberán
ser de madera con fibra resistente a la humedad, pandeo y
ruptura, u otro material de similares o mejores
características. En todo caso, el andamio deberá ser
calculado para soportar el trabajo que se desarrollará
sobre él, con un coeficiente de seguridad mínimo de 6.
Artículo 88.- Las chimeneas en ascenso no podrán
romperse en forma ascendente a la galería superior
existente, para ello se debe dejar como mínimo dos metros
(2m) de pilar para romper en forma descendente.
Artículo 89.- Para la construcción de chimeneas se
permitirá el uso de equipos especialmente diseñado para
ello, previa autorización del Servicio. El Servicio tendrá
un plazo de quince (15) días, desde la fecha de
presentación ante su Oficina de Parte, de la solicitud,
para responder.
Artículo 90.- Antes de ingresar a una chimenea en
construcción se debe chequear que no existan rocas sueltas
en las cajas, escaleras o patas mineras con riesgo de
desprenderse en el momento de ascender. Deberá chequearse
además la presencia de gases nocivos y de oxígeno.
Artículo 91.- Cualquiera que sea el tipo de andamio
utilizado en el desarrollo de una chimenea debe ser
cuidadosamente revisado después de cada disparo y
mantenerse en óptimas condiciones.".
82.- Reemplazase el actual artículo 337, por el siguiente
artículo 92, nuevo:
"Artículo 92.- En aquellas labores cuya operación
haya sido discontinuada por algún tiempo, el Administrador
dispondrá que sea exhaustivamente inspeccionada antes de
reanudar los trabajos, a fin de cerciorarse que en el lugar
no existan condiciones de riesgos en la fortificación,
sistemas de desagüe, superficies de tránsito, gases
nocivos o deficiencias de oxígeno que pongan en peligro la
vida o salud de las personas. Esta inspección deberá
realizarse por un grupo formado por a lo menos de dos
personas, avanzando de uno en uno separados por una
distancia razonable, que les permita auxiliarse en caso de
emergencia. Estos deberán contar con detectores y elementos
de protección personal apropiados. "
83.- Reemplazase el actual artículo 345, por los siguientes
artículos 93 y 94, nuevos:
"Artículo 93.- Cada vez que por estrictas razones de
operación el personal deba transitar o trabajar sobre
mineral o material de relleno en caserones, piques, tolvas u
otros se deberán adoptar las medidas de seguridad
pertinentes para evitar que éstos sean succionados por un
eventual hundimiento del piso, tales como, cables vida,
instalación de plataformas, tapados o pasarelas con
sujeción independiente del material contenido en ellos.
Por ningún motivo se permitirá extraer material
cuando exista personal parado sobre él. Se deberá bloquear
el acceso y dispositivo que controla la extracción del
relleno o mineral, quedando el bloqueo bajo control del
personal involucrado.
Artículo 94.- Para el destranque de chimeneas se
prohíbe el ingreso de personas por la parte inferior de
ellas. La colocación del explosivo se debe hacer de tal
forma de no exponer al personal a riesgos innecesarios,
extremándose las medidas de seguridad."
84.- Reemplazase el actual artículo 346, por el siguiente
artículo 95, nuevo:
"Artículo 95.- En las minas cuyo método de
explotación pudiere generar hundimientos o cráteres que
alcancen hasta la superficie y en que exista la posibilidad
de que personas ajenas a la faena, o sin el conocimiento
necesario, puedan transitar por la zona de hundimiento, se
deberán colocar barreras de protección y señalización
para advertir el peligro existente en dicha zona, incluyendo
toda la zona de posible subsidencia."
85.- Reemplazase el actual artículo 347, por el siguiente
artículo 96, nuevo:
"Artículo 96.- Para poder explotar labores
subterráneas en la misma vertical o en zonas muy próximas
a labores subterráneas pertenecientes a otra faena minera,
se deberá presentar al Servicio un estudio técnico sobre
la viabilidad del proyecto, con relación a cautelar
debidamente la estabilidad de las labores mineras y la
seguridad de personas e instalaciones. Igual medida deberá
tomarse cuando se explote zonas aledañas a otras explotadas
con antelación, susceptible a la acumulación de agua o
afecte la estabilización del sector. El Servicio tendrá un
plazo de sesenta (60) días, desde la fecha de presentación
ante su Oficina de Parte, de la solicitud, para aprobar el
proyecto presentado.".
86.- Reemplazase los actuales artículos 348 y 349, por el
siguiente artículo 97, nuevo:
"Artículo 97.- La Empresa Minera debe documentarse en
forma detallada respecto a la situación, extensión y
profundidad de las labores antiguas, características del
terreno, rocas, presencia de nieve y de los depósitos
naturales de agua (fallas y cuevas acuíferas) que puedan
existir dentro de sus pertenencias. Esta información
deberá estar actualizada y disponible en todo momento.
Se tomarán las acciones necesarias para proteger a las
personas contra inundaciones de agua o barro, cuando los
trabajos mineros se desarrollen en las proximidades de napas
o bolsones de agua. En las vías principales o de tránsito
deberán hacerse cunetas para mantener el escurrimiento de
las aguas y evitar la existencia de lodo y aguas
estancadas.".
87.- Reemplazase el actual artículo 237, por el siguiente
artículo 98, nuevo:
"Artículo 98.- La construcción en superficie de:
edificios, talleres, plantas de beneficio, fundiciones u
otras, deben ser realizadas a una distancia tal que no
puedan ser afectadas por la explotación de la mina o con
ocasión de ella; a su vez toda obra o infraestructura de
servicio y apoyo que se construya en los accesos a la mina o
su cercanía deben garantizar a todo evento, que cualquier
situación de emergencia que en ellas se produzca, como un
incendio o explosión, no afectará la seguridad de las
personas en interior mina.".
88.- Reemplazase el actual artículo 442, por el siguiente
artículo 99, nuevo:
"Artículo 99.- El Administrador deberá elaborar y
mantener actualizado un procedimiento de evacuación del
personal en casos de emergencia en la faena minera. Dicho
procedimiento debe considerar, entre otras, las siguientes
materias:
a) Tipo de emergencia.
b) Señalización interna de la mina e indicación de las
vías de escape y refugios.
c) Sistemas de alarma y comunicaciones.
d) Instrucción del personal.
e) Simulacros y funcionamiento de brigadas de rescate.".
89.- Incorporase, el siguiente artículo 100, nuevo:
"Artículo 100.- Toda mina dispondrá de refugios en su
interior, los que deberán estar provistos de los elementos
indispensables que garanticen la sobrevivencia de las
personas afectadas por algún siniestro, por un período
mínimo de cuarenta y ocho (48) horas.
Estos refugios deberán estar dotados como mínimo de
los siguientes elementos:
a) Equipos autorrescatadores, en un número relacionado
con la cantidad de personas que desarrollan su actividad en
el entorno del refugio.
b) Alimentos no perecibles.
c) Agua potable, la que deberá ser frecuentemente
renovada.
d) Tubos de oxígeno.
e) Equipos de comunicación con la superficie o áreas
contiguas.
f) Ropa de trabajo para recambio.
g) Elementos de primeros auxilios.
h) Manuales explicativos para auxiliar a lesionados.
La ubicación de los refugios, estará en función del
avance de los frentes de trabajo, siendo en lo posible,
transportables. "
90.- Reemplazase el actual artículo 351, por el siguiente
artículo 101, nuevo:
"Artículo 101.- Ninguna persona podrá ingresar al
interior de la mina, sin contar con un sistema de
iluminación personal, aprobado por la Administración para
tal objetivo.
Se deberá disponer de alumbrado de emergencia en todos
los recintos, accesos, pasillos y vías de escape de una
mina subterránea.".
91.- Reemplazase el actual artículo 340, por el siguiente
artículo 102, nuevo:
"Artículo 102.- Las redes de aire comprimido deberán
ir enterradas o sujetas a las cajas de la galería de tal
forma que impida su desplazamiento en caso que se suelten de
sus uniones.
Los acoplamientos de mangueras de aire comprimido cuyo
diámetro sea igual o superior a cincuenta (50) milímetros,
deben ser sujetos con abrazaderas y con cadenilla o
asegurados de cualquiera otra forma para evitar que azote,
la línea de aire comprimido, al romperse o desacoplarse.
Esta disposición se aplicará también a mangueras de
diámetro menor de cincuenta (50) milímetros, si estuviesen
sometidas a presiones superiores a siete (7) atmósferas y a
los elevadores de presión (Booster).".
92.- Introdúcense las siguientes modificaciones al actual
artículo 341, que pasará a ser artículo 103:
a) Agregase el siguiente inciso primero, nuevo, pasando el
actual inciso primero a ser inciso segundo y así
sucesivamente:
"Las chimeneas o piques usados para tránsito de
personal deben ser debidamente habilitados para tal efecto
con escaleras y plataformas de descanso.",
b) Intercalase en el actual inciso primero que pasará a
ser inciso segundo entre las palabras "canastillos" y "en el
compartimiento", la siguiente frase: " o plataformas de
descanso", y
c) Incorporase al final del actual inciso primero, que
pasará a ser inciso segundo, antes del punto (.) aparte la
siguiente frase: "o superior y colocarse alternadamente a lo
largo del tramo total que cubre la escala".
93- Reemplazase los actuales artículos 342 y 343, por el
siguiente artículo 104, nuevo:
"Artículo 104.- Toda escalera o escala fija colocada,
ya sea en un canastillo, plataforma o en cualquier labor,
debe sobresalir un mínimo de ochenta centímetros (0,80 m)
sobre el piso correspondiente, apoyada en caja firme y
sujetada por sus pisaderas o travesaños.
En la confección de estas escalas y escaleras, no solo
se emplearán clavos para fijar las pisaderas o travesaños
a los montantes. Estos, se deberán ajustar mediante
ensambles, espigas o entalladuras.
Las escaleras fijas deberán estar provistas de sus
correspondientes pasamanos y a lo menos, tres (3) peldaños
por metro.
En instalaciones verticales se deberá disponer de
canastillo de protección espaldar en toda su longitud, que
impida caídas al vacío.
Las escaleras de "patilla" podrán usarse aisladas y no
en serie consecutiva y no tendrán más de tres metros (3m)
de largo c/u. Sobre este largo, se deberá usar otro tipo de
escaleras más seguras.".
94.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 104, el
siguiente encabezado:
"Capítulo Segundo Equipos de Transporte en
Interior Mina"
95.- Incorporase a continuación del nuevo encabezado, el
siguiente artículo 105, nuevo:
"Artículo 105.- Al transporte en minas subterráneas,
le serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones
del Título IX, Capítulo Segundo, de este Reglamento.".
96.- Introdúcense las siguientes modificaciones al actual
artículo 364, que pasará a ser artículo 106, nuevo:
a) En el inciso primero reemplazase la expresión
"dictará", por la frase "elaborará y mantendrá
actualizado", y
b) Reemplazase en el inciso primero la frase "cuando
corresponda normas relativas a", por "a lo menos y si es
empleado".
97.- Reemplazase el actual artículo 362, por los siguientes
artículos 109 y 110, nuevos:
"Artículo 109.- Se prohíbe el tránsito de personas
entre carros, como asimismo subir o bajar de trenes y/o
equipos en movimiento.
Queda prohibido viajar en carros llenos de material, en
sus pisaderas o en lugares con riesgo de caídas u otro tipo
de accidente.
Artículo 110.- En los tráficos principales en que
haya tránsito de personas y movimiento de trenes, se
dispondrán refugios adecuados para el personal,
identificados y señalizados debidamente a intervalos no
mayores de veinte metros (20m).
Condiciones diferentes a las señaladas en este
artículo y en casos especiales, podrán ser autorizadas por
el Servicio. El Servicio tendrá un plazo de quince (15)
días para responder la solicitud, desde la fecha de
presentación de ella en la Oficina de Parte.".
98.- Reemplazase el actual artículo 361, por el siguiente
artículo 111, nuevo:
"Artículo 111.- En las vías de ferrocarril, se
deberá dejar a lo menos cincuenta centímetros (0.50 m)
libres entre los bordes de los carros más anchos y los
costados de cualquier excavación, muro o de otro equipo
ferroviario que se encuentre detenido o en movimiento en una
vía adyacente. ".
99.- Reemplazase el actual artículo 363, por el siguiente
artículo 112, nuevo:
"Artículo 112.- Al final de cada tramo de línea
férrea con pendiente superior al cinco por ciento (5%),
deberán existir bloques mecánicos (topes) de detención o
dispositivos de desrielamiento (botadero).".
100.- Reemplazase el artículo 444, por el siguiente
artículo 113, nuevo:
"Artículo 113.- En las faenas mineras donde se
utilicen correas transportadoras, la Administración
deberá:
a) Poner en vigencia un procedimiento para la
instalación, operación, mantención e inspección del
sistema.
b) Seleccionar e instalar los elementos de extinción de
incendios que cubran el riesgo en cualquier punto de su
extensión.".
101.- Reemplazase el actual artículo 371 por el siguiente
artículo 114, nuevo:
"Artículo 114.- La pendiente máxima de trabajo de una
correa transportadora, en tramos inclinados, será de
catorce grados (14º) sexagesimal; si ésta es mayor, se
deberán utilizar correas diseñadas con elementos para
retención de material. ".
102.- Reemplazase el actual artículo 372, por el siguiente
artículo 115, nuevo:
"Artículo 115.- Toda correa transportadora deberá
estar equipada con elementos efectivos de seguridad,
instalados a todo lo largo de la correa, que permitan una
inmediata detención de ella, en caso de emergencia.
Deberán mantenerse protegidas todas las partes en
movimiento, y se realizarán revisiones periódicas de las
instalaciones y uniones de la correa.".
103.- Incorporase el siguiente artículo 116, nuevo:
"Artículo 116.- Todo trabajo de mantención,
reparación, control y limpieza de una correa transportadora
como de los sistemas que la componen, debe hacerse con ésta
totalmente detenida, y deberá tener un sistema sonoro y
luminoso de advertencia que se activará antes de la puesta
en marcha de ésta.".
104.- Reemplazase el actual artículo 336, por el siguiente
artículo 117, nuevo:
"Artículo 117.- La extracción de mineral o de
estéril por medio de "apires", queda limitado a diez metros
(10m) verticales y a veinte metros (20m) de recorrido
inclinado.
Para una mayor profundidad o recorrido, el
Administrador debe proveer de los dispositivos o equipos
tales como tornos, poleas, huinches o similares, los que se
instalarán de acuerdo a estudios y diseños realizados por
profesionales técnicos sobre la materia.".
105.- Incorporase el siguiente artículo 118, nuevo:
"Artículo 118.- En las faenas mineras en que se
empleen equipos automotrices de cualquier naturaleza, éstos
deberán disponer de señalización e iluminación propia en
buen estado de funcionamiento.
Los equipos en movimiento deberán mantener las luces
encendidas en la dirección de avance.".
106.- Reemplazase el actual artículo 368, por el siguiente
artículo 119, nuevo:
"Artículo 119.- El ancho útil de la labor por la cual
transiten los vehículos será tal que deberá existir un
espacio mínimo de cincuenta centímetros (0.50 m.), a cada
costado del equipo y desde la parte mas elevada de la cabina
hasta el techo de la labor.
Cada treinta metros (30m), como máximo, se deberán
disponer refugios adecuados, debidamente identificados y
señalizados.
Distancias mayores a treinta metros (30m) podrán
aplicarse siempre y cuando la sección de las galerías
permitan espacios mayores a un (1.0) metro a cada costado
del equipo. Condiciones diferentes a las señaladas en este
artículo y en casos especiales, podrán ser autorizadas por
el Servicio. El Servicio tendrá un plazo de treinta (30)
días para responder la solicitud, desde la fecha de
presentación de ella en la Oficina de Parte.".
107.- Reemplazase el actual artículo 370, por los
siguientes artículos 120 y 121, nuevos:
"Artículo 120.- Las vías de tránsito deben
permanecer expeditas y en buen estado. Todo elemento que se
instale en ellas deberá estar señalizado con distintivos
de alta visibilidad.
Artículo 121.- Las personas que trabajen o transiten
en áreas donde circulan equipos de carguío o carguío y
transporte, deberán hacerlo provistas de distintivos
reflectantes de alta visibilidad dispuestos de tal forma que
puedan ser fácilmente visualizadas por el operador.".
108.- Reemplazase el actual artículo 389, por el siguiente
artículo 122, nuevo:
"Artículo 122.- Cuando en una galería exista tráfico
compartido, entre equipos o vehículos motorizados y
peatones, la preferencia la tendrán estos últimos. En el
caso, en que un vehículo o equipo alcance a algún peatón,
deberá esperar que éste se ubique en un lugar seguro para
adelantarlo. Si un vehículo se enfrenta a un peatón, el
equipo o vehículo deberá detener su marcha y esperar que
éste traspase completamente el móvil para ponerse en
movimiento.
Esta disposición podrá ser diferente en zonas de
operación de los equipos, donde debe estar prohibido el
tránsito de peatones y sólo es permitida la permanencia
del personal de operación del sector. Si ello es necesario,
el Administrador deberá mantener actualizado un detallado
procedimiento de trabajo seguro, avisos adecuados en la zona
y adecuada capacitación del personal.".
109.- Reemplazase el actual artículo 355, por el siguiente
artículo 123, nuevo:
"Artículo 123.- Se prohíbe realizar trabajos,
trasladar personas y transportar explosivos y/o sus
accesorios sobre el balde de equipos de carguío, o sobre
cualquier equipo que no esté acondicionado para tal efecto.
".
110.- Reemplazase el actual artículo 369, por el siguiente
artículo 124, nuevo:
"Artículo 124.- Se prohíbe el ingreso de cualquier
equipo a puntos de carguío u otro tipo de galerías en que
el flujo de material se ha discontinuado por encontrarse
colgado.".
111.- Reemplazase el actual artículo 366, por el siguiente
artículo 125, nuevo:
"Artículo 125.- La pendiente máxima admitida para la
operación de un equipo de transporte será la recomendada
por el fabricante, no pudiendo sobrepasar la capacidad
límite de diseño de la máquina.".
112.- Reemplazase el actual artículo 367, por el siguiente
artículo 126, nuevo:
"Artículo 126.- Los equipos automotrices de carguío,
carguío-transporte y transporte, deberán estar provistos
de cabina resistente y de sistemas de protección para el
operador." .
113.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 386, que pasará a ser artículo 127,
nuevo:
a) Eliminar en el inciso primero la palabra
"adecuadamente",
b) Sustituir en el inciso primero la expresión
"depresores", por "supresores",
c) Eliminase en el inciso primero la palabra "diesel",
d) Incorporase en el inciso primero entre las palabras
"piques" y "deberán", la expresión "o traspasos", y
e) Eliminase en el inciso segundo la expresión "éstas".
114.- Incorporase el siguiente artículo 128, nuevo:
"Artículo 128.- El tránsito de vehículos para
transporte de pasajeros en el interior de la mina, como
buses y similares deberá estar regulado por un Reglamento
aprobado por el Servicio, en el que se deberán considerar
los siguientes requisitos mínimos:
a) Las dimensiones de los vehículos deberán ser tales
que cumplan con las especificaciones contenidas en este
Reglamento.
b) Proveer de iluminación reglamentaria.
c) Proporcionar la ventilación de acuerdo al número de
máquinas que transiten por interior mina.
d) Establecer un sistema de flujos de tránsito con la
respectiva señalización y restricciones.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para
responder la solicitud, desde la fecha de presentación de
ella en la Oficina de Parte.".
115.- Incorpórese a continuación del nuevo artículo 128,
el siguiente encabezado:
"CAPITULO TERCERO
Maquinaria Accionada Mediante Combustible"
116.- Reemplazase los actuales artículos 365 y 373, por el
siguiente artículo 129, nuevo:
"Artículo 129.- Se prohíbe usar en minas
subterráneas, vehículos o equipos accionados por motores
bencineros.
Se permitirá el uso de vehículos o equipos
automotores accionados por gas licuado o natural, siempre
que cuenten con la aprobación de las autoridades nacionales
competentes, debiendo contar con un sistema de seguridad que
detecte fugas de combustible y un sistema incorporado contra
incendio.
Los vehículos o equipos accionados por gas licuado o
natural solo podrán estacionarse en lugares especialmente
ventilados que faciliten la no-acumulación de gas por fugas
de combustible.
También se permite, en general, el uso de máquinas y
equipos automotrices diesel. Para que ellos trabajen en
interior mina, deberán ser diseñados y acondicionados
específicamente para este propósito. Los gases de escape
de estos equipos deberán ser purificados y/o reducidos
antes de ser descargados al ambiente.".
117.- Reemplazase el actual artículo 376, por el siguiente
artículo 130, nuevo:
"Artículo 130.- El tubo de escape de las máquinas
diesel deberá ubicarse en la parte baja del vehículo,
paralelo al chasis del equipo y por el lado contrario del
operador.".
118.- Reemplazase el actual artículo 375, por el siguiente
artículo 132, nuevo:
"Artículo 132.- En los frentes de trabajo donde se
utilice maquinaria diesel deberá proveerse un incremento de
la ventilación necesaria para una óptima operación del
equipo y mantener una buena dilución de gases. El caudal de
aire necesario por máquina debe ser el especificado por el
fabricante. Si no existiese tal especificación, el aire
mínimo será de dos coma ochenta y tres metros cúbicos por
minuto (2,83 m3/min.), por caballo de fuerza efectivo al
freno, para máquinas en buenas condiciones de mantención.
El caudal de aire necesario para la ventilación de las
máquinas diesel debe ser confrontado con el aire requerido
para el control de otros contaminantes y decidir su aporte
al total del aire de inyección de la mina. De todas
maneras, siempre al caudal requerido por equipos diesel,
debe ser agregado el caudal de aire calculado según el
número de personas trabajando.".
119.- Reemplazase el actual artículo 377, por el siguiente
artículo 133, nuevo:
"Artículo 133.- En el interior de la mina donde
trabajen máquinas diesel se deberá evaluar y registrar lo
siguiente:
a) Las concentraciones en el ambiente de monóxido de
carbono, óxidos de nitrógeno (NO+NO2), dióxido de
nitrógeno y aldehídos.
La calidad del aire estará dada por los efectos
sumados de todos los gases presentes. Se recomienda efectuar
estas mediciones, a lo menos una vez por semana o cuando las
condiciones ambientales lo aconsejen.
En áreas o labores que se consideran críticas, se
deberá disponer de sensores y alarmas que alerten a los
trabajadores cuando las concentraciones excedan los valores
permitidos.
b) Periódicamente a intervalos que no excedan de un mes,
en el tubo de escape de la maquinaria diesel, las emisiones
de monóxido de carbono, y óxido de nitrógeno.".
120.- Reemplazase el actual artículo 378, por el siguiente
artículo 134, nuevo:
"Artículo 134.- Las muestras de gases se tomarán
directamente en el tubo de escape de la máquina con el
motor funcionando, tanto en ralentí como en aceleración, a
la temperatura de régimen de trabajo y sin embragar.
Las muestras ambientales de gases serán tomadas en
lugares representativos del sector de trabajo, con la
máquina en operación.".
121.- Reemplazase el actual artículo 379, por el siguiente
artículo 135, nuevo:
"Artículo 135.- La operación de los equipos diesel en
el interior de la mina, se deberá detener al presentarse
cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Cuando las concentraciones ambientales con relación a
los contaminantes químicos, en cualquier lugar donde esté
trabajando la máquina, exceda de:
Contaminante p.p.m.
Monóxido de Carbono 40
Oxidos de Nitrógeno 20
Aldehído Fórmico 1,6
Para el resto de los contaminantes químicos deberá
considerarse lo establecido en el "Reglamento sobre
condiciones Sanitarias Ambientales Básicas en los lugares
de Trabajo", del Ministerio de Salud.
Cuando se trate de lugares de trabajo en altitud,
superiores a 1.000 m.s.n.m., y las concentraciones
ambientales máximas estén dadas en mgr/m3 de aire o
fibras/cc. de aire, deberán ser corregidas según la
fórmula:
L.P.P. x p
L.P.P.p= -------------
760
L.P.P.p = Límite permisible ponderado en la altura
de presión "p".
L.P.P. = Límite permisible ponderado según tabla.
p = presión atmosférica a la altura
considerada, en mm. de mercurio.
b) Cuando la concentración de gases, medidos en el escape
de la máquina, excedan de dos mil (2.000) partes por
millón de monóxido de carbono o de mil (1.000) partes por
millón de óxido de nitrógeno; o
c) Cuando el equipo presente cualquier desperfecto o
anormalidad que represente riesgo evidente para la
integridad de las personas.".
122.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 135,
el siguiente encabezado:
"Capítulo Cuarto
Ventilación"
123.- Reemplazase el actual artículo 391, por los
siguientes artículos 136, 137, 139, y 142, nuevos:
"Artículo 136.- Todo proyecto de ventilación general
de una mina subterránea, previo a su aplicación, deberá
ser enviado al Servicio para su aprobación. El Servicio
tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la
solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la
Oficina de Parte.
Artículo 137.- En toda mina subterránea se deberá
disponer de circuitos de ventilación, ya sea natural o
forzado a objeto de mantener un suministro permanente de
aire fresco y retorno del aire viciado.
Artículo 139.- Se deberá hacer, a lo menos
trimestralmente, un aforo de ventilación en las entradas y
salidas principales de la mina y, semestralmente, un control
general de toda la mina, no tolerándose pérdidas
superiores al quince por ciento (15 %).
Los resultados obtenidos de estos aforos deberán
registrarse y mantenerse disponibles para el Servicio.
Artículo 142.- La ventilación se hará por medios que
aseguren en todo momento la cantidad y calidad necesaria de
aire para el personal.".
124.- Reemplazase los actuales artículos 390 y 398, por el
siguiente artículo 138, nuevo:
"Artículo 138.- En todos los lugares de la mina, donde
acceda personal, el ambiente deberá ventilarse por medio de
una corriente de aire fresco, de no menos de tres metros
cúbicos por minuto (3 m3/min) por persona, en cualquier
sitio del interior de la mina.
Dicho caudal será regulado tomando en consideración
el número de trabajadores, la extensión de las labores, el
tipo de maquinaria de combustión interna, las emanaciones
naturales de las minas y las secciones de las galerías.
Las velocidades, como promedio, no podrán ser mayores
de ciento cincuenta metros por minuto (150 m/min.), ni
inferiores a quince metros por minuto (15 m/min.)."
125.- Reemplazase el actual artículo 344, por el siguiente
artículo 140, nuevo:
"Artículo 140.- En las minas en que se explote azufre
u otro mineral cuya suspensión de partículas en el aire
forme mezclas explosivas, se deberán tomar las medidas
preventivas necesarias para controlar el riesgo,
contemplándose las siguientes acciones mínimas:
a) Realizar un muestreo periódico y sistemático del aire
en los lugares de trabajo, llevando registros actualizados
con los resultados obtenidos.
b) Mantener una ventilación eficiente que permita la
dilución del polvo en el aire a niveles permisibles.
c) Humedecer con agua los lugares de trabajo antes y
después de cada tronadura. En los puntos en que se generen
emisiones de polvo, deberá disponerse de sistemas
colectores.
d) Usar solamente explosivos aprobados para este tipo de
explotación.
e) Todo equipo con motor a combustión que realice
actividades dentro de estas minas, debe disponer en el tubo
de escape de una rejilla o malla que evite la proyección de
partículas incandescentes al exterior.".
126.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 387 que pasará a ser artículo 141, nuevo:
a) En el inciso segundo reemplazase la expresión
"venturis" por "venturi", y
b) En el inciso segundo Reemplazase la expresión "sistema
soplante", por "sistema impelente".
127.- Reemplazase el actual artículo 392, por el siguiente
artículo 143, nuevo:
"Artículo 143.- En todo caso, en lo que se refiere a
temperaturas máximas y mínimas en los lugares de trabajo
deberá acatarse lo dispuesto en el "Reglamento sobre
condiciones Sanitarias Ambientales Básicas en los lugares
de Trabajo", del Ministerio de Salud.".
128.- Reemplazase el actual artículo 394, por el siguiente
artículo 144, nuevo:
"Artículo 144.- No se permitirá la ejecución de
trabajos en el interior de las minas subterráneas cuya
concentración de oxígeno en el aire, en cuanto a peso, sea
inferior a diecinueve coma cinco por ciento (19,5%) y
concentraciones de gases nocivos superiores a los valores
máximos permisibles determinados por la legislación. Si
las concentraciones ambientales fueren superiores, será
obligatorio retirar al trabajador del área contaminada
hasta que las condiciones ambientales retornen a la
normalidad, situación que deberá certificar personal
calificado y autorizado. ".
129.- Reemplazase el actual artículo 396, por el siguiente
artículo 145, nuevo:
"Artículo 145.- En toda labor minera que no ha sido
ventilada, esté abandonada o se hayan detectado
concentraciones de gases nocivos por sobre los límites
permisibles, debe ser bloqueado el acceso de personas por
medio de tapados de malla o similar, colocando las señales
de advertencia correspondientes. En caso de ser necesario
acceder a ella, se deberá realizar previamente un análisis
exhaustivo tanto de los niveles de oxígeno como de gases
nocivos, usándose, si es necesario, equipos autónomos de
respiración u otro equipo de respiración aprobado.".
130.- Incorporase el siguiente artículo 146, nuevo:
"Artículo 146.- En las frentes de reconocimiento o
desarrollo en donde, por encontrarse a una distancia tal de
la corriente ventiladora principal, la aireación de dichos
sitios se haga lenta, deberán emplearse tubos ventiladores
u otros medios auxiliares adecuados a fin de que se produzca
la renovación continua del ambiente.".
131.- Incorporase a continuación de los actuales artículos
395 y 397, que pasarán a ser artículos 147 y 148
respectivamente, el siguiente artículo 149, nuevo, el cual
reemplaza al actual artículo 399, y los artículos 150,
151, 152 y 153, nuevos:
"Artículo 149.- Todo ventilador principal debe estar
provisto de un sistema de alarma que alerte de una
detención imprevista.
Artículo 150.- Los ventiladores, puertas de
regulación de caudales, medidores, sistemas de control y
otros, deberán estar sujeto a un riguroso plan de
mantención, llevándose los respectivos registros.
Artículo 151.- Todos los colectores de polvo, sistemas
de ductos y captaciones en general, deberán ser sometidos,
a lo menos cada tres meses, a un riguroso plan de
mantención y control de eficiencia de los sistemas.
Artículo 152.- Para el transporte, almacenamiento y
manipulación de explosivos en las faenas subterráneas
serán aplicables, en lo concerniente, las disposiciones
contenidas en el Título XI del presente Reglamento.
Artículo 153.- Las operaciones de perforación y
tronadura deben estar reguladas por los respectivos
procedimientos de trabajo, aprobados por la Administración
de la faena.".
132.- Intercalase entre los artículos 151 y 152, nuevos, el
siguiente encabezado:
"CAPITULO QUINTO
Perforación y Tronadura"
133.- Sustitúyase el actual artículo 338, por el siguiente
artículo 154, nuevo:
"Artículo 154.- La perforación de roca o mena en las
minas subterráneas deberá efectuarse mediante el método
de perforación húmeda. Si por razones especiales e
inherentes a la operación no fuere practicable dicho
método, el Servicio podrá autorizar la perforación en
seco, sujeta a condiciones que garanticen la protección
respiratoria de los trabajadores expuestos. El Servicio
tendrá un plazo de sesenta (60) días para responder la
solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la
Oficina de Parte.".
134.- Incorporase los siguientes artículos 155 y 156,
nuevos:
"Artículo 155.- El uso del agua como agente depresor
de humos, gases y polvo, deberá ser utilizada por medio de
dispositivos nebulizadores con o sin adición de agentes
humectantes.
Artículo 156.- Después de realizada la tronadura,
será obligatorio el uso de instrumentos detectores de gases
nocivos, los que deberán ser utilizados por personal
instruido y capacitado para evaluar las condiciones
ambientales.".
135.- Intercalase a continuación del nuevo artículo 156,
el siguiente encabezado:
"Capítulo Sexto
Fortificación"
136.- Incorporase a continuación del actual artículo 417,
que pasará a ser artículo 157, los siguientes artículos
158, 159, 160, y 161, nuevos:
"Artículo 158.- Toda galería que no esté
fortificada, debe ser inspeccionada periódicamente a objeto
de evaluar sus condiciones de estabilidad y requerimientos
de "acuñadura", debiendo realizarse de inmediato las
medidas correctivas ante cualquier anormalidad detectada. En
aquellas galerías fortificadas, deberá inspeccionarse el
estado de la fortificación con el fin de tomar las medidas
adecuadas cuando se encuentren anomalías en dicha
fortificación.
Artículo 159.- En los piques cuya fortificación sea
total o parcial, la revisión deberá efectuarse en
períodos no superiores a seis meses, pudiendo el Servicio
exigir, de acuerdo al estado de éstos, revisiones antes de
la fecha límite.
Artículo 160.- En los piques para tránsito de
personal y materiales que no estén protegidos o
fortificados, se deberá disponer la acuñadura permanente a
través de personal instruido y preparado para tales fines.
Artículo 161.- Se prohíbe trabajar o acceder a
cualquier lugar de la mina que no esté debidamente
fortificada, sin previamente acuñar.".
137.- Reemplazase el actual artículo 411, por los
siguientes artículos 162 y 163, nuevos:
"Artículo 162.- La operación de acuñadura tendrá
carácter permanente en toda mina y cada vez que se ingrese
a una galería o cámara de producción, después de una
tronada, además, de la ventilación, se deberá chequear
minuciosamente el estado de la fortificación y acuñadura.
La Administración deberá elaborar el procedimiento
respectivo, el que consigne a lo menos:
a) Obligatoriedad que tiene toda persona al ingresar al
lugar de trabajo, de controlar "techo y cajas de galerías y
frentes de trabajo", al inicio y durante cada jornada
laboral y proceder, siempre y cuando esté capacitado para
ello, a la inmediata acuñadura cuando se precise o en su
defecto informar a la supervisión ante problemas mayores.
b) Obligatoriedad de la Administración de proporcionar
los medios y recursos para ejecutar la tarea. Ello incluye
"Acuñadores" apropiados, andamios, plataformas o equipos
mecanizados si las condiciones y requerimientos lo hacen
necesario.
c) Capacitación sobre técnicas y uso de implementos para
llevar a efecto esta tarea.
Artículo 163.- Si se requiere acuñar un sector donde
existan conductores eléctricos protegidos o desnudos, la
acuñadura deberá hacerse hasta una distancia prudente en
que se garantice que no ocurrirá contacto eléctrico, tanto
con la barretilla acuñadora como con otros elementos que se
usen. Si es necesario se deberá desenergizar los
conductores.".
138.- Introdúcese la siguiente modificación en el actual
artículo 415 que pasará a ser artículo 164, nuevo:
a) Sustituyese la frase "e informará al Director", por "y
deberá obtener la aprobación del Servicio", y
b) Incorporar a continuación del punto (.) final, que
pasará a ser punto (.) seguido, la siguiente frase:
"El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días
para responder la solicitud, desde la fecha de presentación
de ella en la Oficina de Parte.".
139.- Incorporase el siguiente artículo 165, nuevo:
"Artículo 165.- Los sistemas de fortificación que se
empleen, deben fundarse en decisiones de carácter técnico,
donde se consideren a lo menos, los siguientes aspectos de
relevancia:
a) Análisis de parámetros geológicos y geotécnicos de
la roca y solicitaciones a la que estará expuesta a raíz
de los trabajos mineros.
b) Influencia de factores externos y comportamiento de la
roca en el avance de la explotación.
c) Sistema de explotación a implementar y diseño de la
red de galerías y excavaciones proyectadas.
d) Uso y duración de las labores mineras.
e) Otros, según se observe.
Cualquiera sea el sistema que se aplique, éste debe
estar claramente reglamentado, aplicado y controlado por la
Administración de la faena minera, informando de ello al
Servicio.".
140.- Sustitúyase los actuales artículos 413 y 414, por el
siguiente artículo 166, nuevo:
"Artículo 166.- Para el caso de apernado y malla, se
deberán cumplir a lo menos los siguientes requisitos
mínimos:
a) Uso de materiales (malla y perno) de calidad probada y
certificada.
b) Colocación de pernos de manera uniforme, cuyas
longitudes y espaciamientos hayan sido calculados con
criterio técnico.
c) Uso de golillas "planchuelas" o similar con una
dimensión mínima de 20 cm. de diámetro o 20 cm. de lado
si es un cuadrado.
d) En la colocación de pernos con cabeza de expansión,
el apriete de la tuerca debe ser tan firme como para
verificar que el anclaje trabaje, absorba la primera
deformación y genere en la roca una fatiga de compresión
vertical que impida su ruptura.
e) El elemento ligante aplicado en la colocación de
pernos de anclaje repartido, debe emplearse encapsulado o
inyectado cuidando que este elemento ligante se encuentre en
buenas condiciones de uso.
f) Cuando se usen pernos en que la sujeción dependa de la
fricción generada por la deformación radial del perno
(split-set o swellex) el diámetro de la perforación debe
ser el adecuado.
g) En los pernos que se coloquen usando como elemento
ligante cartuchos de resina, todo el largo del perno debe
quedar ligado a la perforación. ".
141.- Introdúcense las siguientes modificaciones al actual
artículo 416 que pasará a ser artículo 167, nuevo:
a) Sustituyese en la letra b) la expresión "a golpe de
macho", por "a presión",
b) En la letra c) elimínese la palabra "posible",
c) En la letra c) Sustituyese la expresión
"intercalación de", por "intercalar en lo posible",
d) Sustituyese las letras d), e), y f), por las
siguientes:
"d) En las labores inclinadas, como chiflones, rampas u
otras similares, la instalación de los postes se hará de
modo tal que su base quede instalada en la bisectriz del
ángulo que forman la normal al piso de la galería y la
vertical al mismo punto;
e) Tanto los postes soportantes como las vigas principales
de sostenimiento deben ser de madera de la mejor calidad,
sin deterioros que afecten sus características de
resistencia. De igual forma la instalación y reparación de
los sistemas de fortificación, con maderas, deberán
hacerse con personal entrenado y preparado para esos
objetivos;
f) Todos los espacios que queden entre el sombrero y el
techo deben ser rellenados con encastillados de madera bien
apoyados y adecuadamente repartidos, para conseguir que la
presión del cerro sea trasmitida uniformemente a la viga y
no como una carga puntual que concentre dicha presión. El
mismo criterio debe emplearse en los costados de galerías
con presión lateral. ".
142.- Sustituyese los actuales artículos 418 y 419, por el
siguiente artículo 168, nuevo:
"Artículo 168.- Los derrumbes se permiten como parte
programada y controlada de un método de explotación
aprobado por el Servicio.
Se prohíbe aceptar, en forma sistemática u ocasional,
el uso de derrumbes accidentales, siendo obligatoria la
prevención de estos últimos.
Se prohíbe la remoción o adelgazamiento de los
estribos o pilares de sostenimiento sin que sean
reemplazados por elementos que ofrezcan una resistencia
similar o mayor. Ello solo se permitirá si se implementa un
sistema de explotación técnicamente factible, el que
deberá contar con la autorización del Servicio.".
143.- Incorporase los siguientes artículos 169, 170 y 171,
nuevos:
"Artículo 169.- Los soportes para el control de
techos, paredes y/o pisos, se deben ubicar de manera
uniforme, sistemática y en los intervalos apropiados.
El personal destinado a la inspección, así como a la
instrucción y ejecución de los trabajos de fortificación
minera, será el necesario y con amplia competencia en la
función que desempeña.
Artículo 170.- Todos los equipos y accesorios
utilizados para el transporte vertical o inclinado de
personas, deben ser diseñados e instalados sobre la base de
criterios técnicos y por personal competente, de modo de
garantizar la plena seguridad y eficiencia de los sistemas.
En su operación se deberán adoptar todas las medidas
de seguridad tendientes a evitar la caída de las personas
que son transportadas o que éstas puedan ser afectadas por
rocas u objetos que caigan a los piques.
Artículo 171.- Para el transporte vertical o inclinado
de personas, se deberá disponer de jaulero o de sistemas de
seguridad automáticos que lo reemplacen. La orden de
movimiento se deberá dar sólo una vez que todo el personal
este dentro de la jaula o balde.
No se permitirá el transporte de personal colgado o
instalado fuera de la jaula o en plataformas anexas a él.".
144.- Intercalase entre los artículos 169 y 170, nuevos, el
siguiente encabezado:
"CAPITULO SÉPTIMO
Equipos de Izamiento"
145.- Reemplazase el actual artículo 354, por los
siguientes artículos 172, y 173, nuevos:
"Artículo 172.- El transporte mecanizado de personal a
través de piques o chiflones, se hará exclusivamente en
jaulas o habitáculos especialmente diseñados para tal
objetivo y aprobados por el Servicio. Para tal efecto, se
deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
a) La jaula o habitáculo deberá obedecer a un diseño
técnico que ofrezca las mayores garantías de seguridad al
personal; esto es que no exista posibilidad alguna de
caídas al vacío, atrapamiento, aprisionamiento o
posibilidad de ser golpeado por objetos que caen, mediante
la construcción de un brocal en la labor, etc.
b) El sistema deberá poseer guías y giratorios para
evitar la rotación o atascamiento en su recorrido.
c) Poseer sistemas de comunicación que permitan a los
usuarios mantener contacto con la sala de máquinas o
controles del huinche.
d) Su espacio útil deberá estar en relación con la
cantidad de trabajadores que lo utilizan y obviamente a la
capacidad de diseño del sistema de izamiento.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para
responder la solicitud, desde la fecha de presentación de
ella en la Oficina de Parte.
Artículo 173.- No se permitirá viajar en baldes,
skips u otro medio a persona alguna en forma simultánea con
el mineral, estéril u otros materiales.".
146.- Incorporase el siguiente artículo 174, nuevo:
"Artículo 174.- Todo trabajo que sea necesario
realizar desde una jaula o plataforma suspendida debe
ejecutarse de acuerdo a un procedimiento que para tal efecto
ordenará confeccionar la Administración.
Los elementos de protección personal que se utilicen,
como cuerdas, arneses, cinturones y otros, deben
corresponder a elementos aprobados y certificados para tal
efecto.".
147.- Reemplazase el actual artículo 357, por el siguiente
artículo 175, nuevo:
"Artículo 175.- Cada vez que en un equipo de izamiento
se transporten explosivos, detonadores o guías, deberá
viajar en él, sólo personal encargado de su transporte y
distribución. ".
148.- Reemplazase el actual artículo 430, por el siguiente
artículo 176, nuevo:
"Artículo 176.- El número máximo de pasajeros que
pueda viajar en una jaula de pique vertical o en otros
medios en piques inclinados, será determinado por las
características técnicas de la instalación, dada por el
fabricante, y la Administración la comunicará mediante
nota o circulares. La cantidad autorizada deberá indicarse
en un aviso fijado visiblemente en cada acceso al medio de
transporte. ".
149.- Reemplazase el actual artículo 358, por el siguiente
artículo 177, nuevo:
"Artículo 177.- Todo equipamiento, motriz y
accesorios, como huinches, poleas, guardacabos, motores,
maquinarias y otros, corresponderán a equipos diseñados,
construidos y adquiridos bajo estrictas normas y
especificaciones de calidad. En dichos sistemas se
exigirán, a lo menos, los siguientes requerimientos
mínimos:
a) La instalación y puesta en marcha del sistema deberá
hacerse bajo la responsabilidad de técnicos especialistas
que garanticen la correcta instalación y funcionamiento de
acuerdo a los requerimientos preestablecidos.
b) Poseer los sistemas necesarios para frenado y
retención de modo que si falla uno de ellos el otro cubra
eficientemente la función. Debe incluir el sistema
comúnmente llamado "freno de hombre muerto".
c) Poseer los sistemas de alarma que adviertan su
movimiento, como asimismo los dispositivos de seguridad que
eviten la pasada de la jaula más allá de los puntos
terminales de su carrera.
d) Mantener registros con estándares de mantención,
tanto del equipo motriz como de la infraestructura
componente.
e) Elaborar los manuales de mantención y operación, los
que serán aprobados por la Administración de la faena
minera.".
150.- Reemplazase el actual artículo 359, por los
siguientes artículos 178 y 179, nuevos:
"Artículo 178.- Los baldes, skips o carros que se
encuentren suspendidos de un cable, en los piques en
construcción, deberán llenarse dejando una holgura de
treinta centímetros (0,30m) hasta el borde y los objetos
que sobresalgan de este límite deben amarrarse al cable de
tracción.
Artículo 179.- En la construcción de piques
verticales, inclinados o de chiflones de fuerte
inclinación, se deben contemplar compuertas en el brocal.
En el exterior del brocal, deberán instalarse
parachoques y/o desvíos para carros o baldes.
El brocal de todo pique o de otra labor similar que
comunique con galerías subterráneas y se encuentre ubicado
en depresiones del terreno, debe contar con una adecuada
protección si existe riesgo de inundaciones hacia el
interior de la mina.".
151.- Reemplazase el actual artículo 420, por los
siguientes artículos 180, 181, 182, y 183, nuevos:
"Artículo 180.- Los cables metálicos empleados en las
instalaciones de izamiento, donde circule personal y/o
carga, no deben someterse a una carga estática superior a
un sexto de la resistencia a la ruptura, si se utiliza
tambor como órgano de enrrollamiento y a un séptimo de la
resistencia a la ruptura, cuando el órgano de
enrrollamiento utilizado es la polea Koepe (a fricción).
Sin embargo, si el izamiento se efectúa desde
profundidades mayores de quinientos metros (500 m), el
coeficiente de seguridad de seis (6) para el caso de
utilizar tambor y de siete (7) si se utiliza polea Koepe,
podrá reducirse en un décimo (1/10) de unidad para cada
tramo suplementario de cien metros (100 m), sin que en
ninguna circunstancia pueda ser inferior a cinco (5) en el
primer caso o a seis (6) en el segundo.
Artículo 181.- Si el coeficiente de seguridad del
cable es inferior a los valores indicados en el artículo
precedente, éste debe ser desmontado y reemplazado.
Artículo 182.- No podrán emplearse cables vegetales
ni fibras sintéticas para el transporte de personas en
instalaciones de izamiento accionadas por fuerza motriz.
Artículo 183.- Las cadenas, guardacabos y demás
dispositivos de suspensión o enganche deben ser ejecutados
de modo que su conjunto resista por lo menos a una carga
igual a ocho veces la carga estática máxima a que serán
sometidos en servicio.
Como carga máxima de extracción y como carga de
ruptura de los cables, se admitirán las declaradas por el
Administrador o dueño de la mina y bajo su responsabilidad,
de acuerdo con las características técnicas dadas por el
fabricante del cable. El Servicio podrá ordenar, cuando lo
estime conveniente, la verificación de ensayos para
determinar la carga de ruptura y carga máxima de
extracción con cargo a la Administración o dueño de la
mina.
El Servicio podrá dictar disposiciones
complementarias, de carácter general o particular, acerca
de las inspecciones y ensayos a que deban someterse los
cables, poleas y dispositivos de enganche; de la
periodicidad de las inspecciones y de los registros que
deben llevarse, así como acerca de las condiciones y plazos
en que los cables, poleas y dispositivos de enganche deben
ser retirados de servicio.".
152.- Introdúcense en el inciso primero del actual
artículo 431, que pasará a ser artículo 184, las
siguientes modificaciones:
a) Intercalase entre las palabras "seguridad" y
"mencionado", la palabra "antes", y
b) Eliminase la frase "en el artículo 420".
153.- Sustituyese en el inciso primero del actual artículo
421, que pasará a ser artículo 185, la palabra
"tránsito", por "transporte".
154.- Modificase el inciso segundo del actual artículo 422,
que pasara a ser artículo 186 de la siguiente forma:
a) La frase "Esta disposición se refiere a cables que
sirvan para el traslado del personal.", pasará a ser inciso
tercero.
155.- Reemplazase el actual artículo 425, por el siguiente
artículo 189, nuevo:
"Artículo 189.- Se prohíbe el uso de cables corchados
en el transporte vertical o inclinado de personas y
materiales.".
156.- Intercalase en el actual artículo 426, que pasará a
ser artículo 190, entre las palabras "carros" y "por", la
frase "o medio de carga que se trate".
157.- Introdúcense en el actual artículo 428, que pasará
a ser artículo 192, las siguientes modificaciones:
a) Sustituyese la frase "o por medio de por lo menos", por
" y por más de", y
b) Sustituyese la expresión "manguito", por "mango".
158.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 432, que pasará a ser artículo 194:
a) En el inciso primero Sustituyese la palabra "medios",
por "cables y accesorios",
b) En la letra b)eliminase la expresión "y domicilio", y
c) En la letra d) Sustituyese la palabra "fabricante" por
"cable".
159.- Sustituyese en el actual artículo 433, que pasará a
ser artículo 195, el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 195.- Cada quince (15) días, una comisión
integrada por personal competente efectuará una inspección
minuciosa a: huinches, peinecillos o salas de huinches,
accesorios, cables, sistemas de seguridad, guías,
señalización, estado de la roca, revestimiento y
fortificación, estructuras, instalaciones, auxiliares,
estaciones del pique, drenaje, entre otros aspectos.".
160.- Incorporase a continuación del actual artículo 433,
que pasará a ser artículo 195, el siguiente encabezado:
"Capítulo Octavo
Prevención y Control de Incendios"
161.- Sustituyese el actual artículo 299, por el siguiente
artículo 196:
"Artículo 196.- La Administración de toda faena
minera, deberá adoptar las medidas de prevención y control
de incendios, tendientes a resguardar la integridad de las
personas, equipos e instalaciones. En la elaboración y
construcción de los proyectos, como también, en las
operaciones, se deberán considerar las disposiciones
contenidas en las normas nacionales e internacionales
reconocidas, en lo que le sea aplicable.
Entre otras medidas, se deberá considerar:
a) Contar con los elementos e instalaciones de detección
y extinción de incendios.
b) Disponer de la inspección y mantención permanente de
estos elementos.
c) Desarrollar e implementar un programa de entrenamiento
para su personal en técnicas de prevención y control de
incendios.
d) Organizar y entrenar brigadas bomberiles industriales y
de rescate minero.
e) Dictar normas de almacenamiento, uso, manejo y
transporte de líquidos combustibles e inflamables y
sustancias peligrosas.
f) Mantener registro de comportamiento de los sistemas de
ventilación frente a una emergencia.
Las brigadas antes mencionadas deberán además estar
capacitadas en técnicas de primeros auxilios.".
162.- Sustituyese el actual artículo 400, por el siguiente
artículo 197, nuevo:
"Artículo 197.- Para afrontar situaciones de
emergencia ante la ocurrencia de incendio, en toda mina
subterránea se deberá:
a) Elaborar un procedimiento de evacuación del personal
de la mina.
b) Establecer sistemas efectivos de control de ingresos y
salidas del personal de la mina.
c) Contar con los sistemas de alarma que se requieran.
d) Dotar de equipos auxiliares de rescate y refugios
señalizados.
e) Efectuar programas de simulacros de emergencia a lo
menos una vez al año, para todo el personal de la mina.".
163.- Sustituyese el actual artículo 301, por el siguiente
artículo 198, nuevo:
"Artículo 198.- Toda instalación que se ubique sobre
la entrada de una mina o en sus inmediaciones (a una
distancia menor de cincuenta metros (50m)), debe ser
construida de material incombustible y no podrán ser
utilizados como depósitos de materiales combustibles y/o
explosivos.
Para evitar que los gases y humos de un incendio de
instalaciones cercanas puedan ingresar a la mina, se
deberán instalar puertas metálicas en los accesos.".
164.- Sustituyese el actual artículo 435, por el siguiente
artículo 199, nuevo:
"Artículo 199.- Los brocales y accesos a la mina, se
deberán mantener limpios de toda acumulación de desechos o
materiales combustibles.".
165.- Sustituyese el actual artículo 436, por el siguiente
artículo 200, nuevo:
"Artículo 200.- Toda operación de soldaduras o corte
que se ejecute en una mina subterránea debe contar con
autorización de la supervisión, mantener elementos
extintores en el lugar y cuidar que esta operación no
provoque el recalentamiento e incendio de materiales
combustibles.
Terminadas las operaciones, será responsabilidad del
personal soldador, inspeccionar y verificar que no queden
restos incandescentes.".
166.- Sustituyese el actual artículo 440, por el siguiente
artículo 201, nuevo:
"Artículo 201.- En aquellas labores mineras, donde
existan equipos, materiales, construcciones o cualquier
sustancia combustible, deberán existir puertas contra
incendios con mecanismos de cierre expedito frente a una
eventual emergencia.".
167.- Incorporase el siguiente artículo 202, nuevo:
"Artículo 202.- Todo lugar, equipo o instalación
calificado como de alto riesgo de combustión, debe contar
con sistemas automáticos de detección y extinción de
incendios.".
168.- Sustituyese el actual artículo 380, por los
siguientes artículos 203, 209, y 210, nuevos:
"Artículo 203.- Las instalaciones y almacenamiento de
elementos combustibles tales como petroleras, lubricanteras
o zonas de suministro y mantención de vehículos
automotrices de las minas subterráneas, deben contar con la
autorización del Servicio, previa presentación de un
proyecto que cautele debidamente el riesgo de incendio. Se
deberá considerar entre otros aspectos los siguientes:
a) En lo que sea pertinente, para el diseño e
instalación del proyecto, las disposiciones contenidas en
el Reglamento sobre Almacenamiento y Distribución de
Combustibles del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción.
b) Las instalaciones deben emplazarse de manera tal que
ante una eventual emergencia, las descargas de humos y gases
se hagan en forma directa a una galería de extracción
general de aire viciado de la mina.
c) Poseer puertas de material incombustible automáticas
de aislamiento que eviten la difusión del humo y gases
hacia otros sectores de la mina.
d) Colocar la señalización pertinente sobre
restricciones y advertencias respecto al no uso de llamas
abiertas en estos lugares.
e) Además de la iluminación normal, se deberá
considerar alumbrado de emergencia y una permanente
ventilación, que de acuerdo a las dimensiones de los
recintos, aseguren un ambiente libre de vapores o gases
combustibles.
f) Establecer programas permanentes de ordenamiento y
limpieza de la zona, evacuando permanentemente los residuos,
fuera de la mina.
El Servicio tendrá un plazo de sesenta (60) días para
responder la solicitud, desde la fecha de presentación de
ella en la Oficina de Parte.
Artículo 209.- La cantidad de combustible almacenado
en el interior de la mina no debe exceder el consumo
estimado para cinco (5) días de operación, pudiendo ser
mayor, siempre que se cuente con una autorización del
Servicio. El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días
para responder la solicitud, desde la fecha de presentación
de ella en la Oficina de Parte.
Artículo 210.- Los depósitos de combustible en
superficie, deberán ubicarse de tal forma que las
corrientes de aire alejen los gases de la bocamina en caso
de incendio; la distancia horizontal a que se instalará un
depósito de combustible de una bocamina estará dada por la
expresión:
Nº de litros
D = --------------
200
Donde la distancia mínima (D) es treinta metros(30m)
Se consideraran estanques independientes, los ubicados
a una distancia tal que la explosión o incendio de uno de
ellos no afecte al otro, en caso contrario la distancia
mínima (D), se calculará considerándolos como uno solo.
La distancia de seguridad entre estanques de combustibles
está dada por:
Metros Cúbicos Metros
0 - 200 3
200 - 4.000 5
4.000 o más 10
169.- Incorporase un nuevo artículo 204:
"Artículo 204.- Cada unidad diesel deberá llevar los
extintores reglamentarios, aunque tenga su propio sistema
integrado.".
170.- Sustituyese los actuales artículos 306 y 307, por el
siguiente artículo 205, nuevo:
"Artículo 205.- Todo traspaso de líquidos inflamables
o combustibles, deberá efectuarse en lugares ventilados y
mediante el uso de dispositivos que eviten todo derrame de
líquido.
Se prohíbe el uso de recipientes de vidrio para el
transporte de estos líquidos.".
171.- Sustituyese el actual artículo 308, por el siguiente
artículo 206, nuevo:
"Artículo 206.- Los estanques, tambores, recipientes o
similares, de los cuales se traspase o se extrae líquidos
inflamables, deben estar conectados a tierra.".
172.- Sustituyese el actual artículo 302, por el siguiente
artículo 207, nuevo:
"Artículo 207.- Los productos inflamables y
combustibles que se utilicen en las faenas mineras, deben
ser almacenados en bodegas acondicionadas para ello, con
murallas y puertas exteriores que resistan a lo menos dos
horas de exposición al fuego.".
173.- Sustituyese el actual artículo 304, por el siguiente
artículo 208, nuevo:
"Artículo 208.- El carburo de calcio, de uso habitual
en la pequeña minería, deberá ser almacenado en
superficie en lugar seco y ventilado.".
174.- Introdúcense las siguientes modificaciones al actual
artículo 381, que pasará a ser artículo 211:
a) Sustituyese en el inciso primero la expresión
"Además, deben", por "Deberán",
b) Incorporase al final del inciso primero, la siguiente
frase:
"Este será el único lugar autorizado para reabastecer
de combustible a la máquina.", y
c) Sustituyese el inciso segundo, por los siguientes
incisos segundo y tercero, nuevos:
"El piso de esta área dispondrá de canalizaciones que
impidan el libre escurrimiento ante derrames accidentales y
permitan la rápida recolección del líquido.
El abastecimiento de combustible en los lugares de
trabajo, por medio de vehículos especiales, podrá ser
autorizado por el Servicio siempre y cuando se solicite
mediante un informe, el cual deberá contener, a lo menos,
las características del vehículo y el procedimiento
específico de abastecimiento. El Servicio tendrá un plazo
de treinta (30) días para responder la solicitud, desde la
fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.".
175.- Incorporase los nuevos artículos 212, 213, y 214:
"Artículo 212.- Las personas que no estén autorizadas
no podrán entrar a los lugares de reabastecimiento de
combustible y ninguna persona podrá fumar o usar luz de
llama abierta a menos de quince (15) metros de estos
lugares, los cuales deben estar señalizados.
Artículo 213.- Serán aplicables a este Capítulo, en
lo concerniente, las disposiciones contenidas en el Título
IX de este Reglamento.
Artículo 214.- Los recintos destinados a talleres,
bodegas y otros en que operen equipos y maquinaria
estacionaria, deben ser dotados de la iluminación
reglamentaria, poseer sistemas de ventilación y/o
extracción de contaminantes, si allí se generasen.".
176.- Intercalase entre los nuevos artículos 212 y 213, el
siguiente encabezado:
"Capítulo Noveno
Instalaciones de Servicios"
177.- Incorporase el nuevo artículo 216:
"Artículo 216.- Serán aplicables, en lo concerniente,
las disposiciones del Título IX, Capítulo V, de este
Reglamento.".
178.- Incorporase antes del nuevo artículo 216, el
siguiente encabezado:
"Capítulo Décimo
Sistemas Eléctricos"
179.- Sustituyese el actual artículo 447, por el siguiente
artículo 217, nuevo:
"Artículo 217.- Todos los equipos eléctricos que se
necesite introducir en la mina deben ser aprobados por la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles.".
180.- Reemplazase la letra b), en el actual artículo 448,
que pasará a ser artículo 218, por la siguiente:
"b) Las modificaciones mayores que se introduzcan al
proyecto original, en cuanto al cambio y reubicación de
subestaciones principales, cambios de voltajes, frecuencia
y, en general todo cambio de tecnología, consumos y
distribución que altere lo previamente autorizado.".
181.- Sustituyese el actual artículo 450, por el siguiente
artículo 219, nuevo:
"Artículo 219.- Los cables multiconductores instalados
en galerías deberán estar identificados de acuerdo a
codificación de colores y a lo dispuesto por la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Cada cien
metros de longitud o mayores distancias según se determine
se colocarán marcas identificatorias que permitan su
individualización.".
182.- Incorporase el nuevo artículo 220:
"Artículo 220.- Todo tendido eléctrico en una mina
subterránea debe ir ubicado en cajas, opuesto a la
ubicación de las redes de agua y de aire. En caso que esto
no sea factible deberá ir ubicado en el techo o en un lugar
mas alto que las redes antes mencionadas.".
183.- Introdúcense las siguientes modificaciones al actual
artículo 451, que pasará a ser artículo 221:
a) Eliminase en el inciso primero la expresión
"desplazables o",
b) Sustituyese en el inciso primero la expresión
"locales", por "sectores",
c) Sustituyese en el inciso segundo la frase "Sólo se
podrán usar", por la palabra "Las", y
d) Intercalase en el inciso segundo entre las palabras
"volts" y "para", la frase "sólo se usarán".
184.- Introdúcense las siguientes modificaciones al actual
artículo 452, que pasará a ser artículo 222:
a) En el inciso primero, Sustituyese la expresión
"quinientos (500)", por "seiscientos (600)",
b) Incorporase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando
el actual a ser inciso tercero y el tercero a ser inciso
cuarto:
"Adicionalmente podrán usarse cables no armados
siempre y cuando sus especificaciones técnicas controlen el
riesgo de incendio (retardante de llama, gases no clorados,
baja opacidad de los humos y no corrosivos) y garanticen
plena aislación de la energía. En estos casos deberá
solicitarse la autorización del Servicio. El Servicio
tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la
solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la
Oficina de Parte.",
c) En el actual inciso segundo, que pasará a ser inciso
tercero reemplazase la palabra "adecuados", por "diseñados
para tal efecto", y
d) En el actual inciso tercero que pasará a ser inciso
cuarto sustituyese la expresión "quinientos (500)", por
"seiscientos (600)".
185.- Introdúcense las siguientes modificaciones al actual
artículo 453, que pasará a ser artículo 223:
a) En el inciso primero Sustituyese la expresión "a la",
por "al cable de",
b) En el inciso primero eliminase la palabra "exterior", y
c) En el inciso primero Sustituyese la palabra "mina", por
"faena minera".
186.- Agregase en el actual artículo 455, que pasará a ser
artículo 225, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Todas las redes eléctricas que deban pasar bajo
tierra deben quedar debidamente protegidas y señalizadas.".
187.- Intercalase en el actual artículo 456, que pasará a
ser artículo 226, entre las palabras "distribución", y la
coma (,) que le sigue, la palabra "eléctrica".
188.- Sustituyese el actual artículo 457, por los
siguientes artículo 227 y 228, nuevos:
"Artículo 227.- Las subestaciones subterráneas
deberán ser construidas de materiales incombustibles y
estar provistas de elementos apropiados para extinción de
incendios.
Artículo 228.- No deben instalarse, en minas
subterráneas, transformadores con devanados sumergidos en
aceites u otros líquidos aislantes cuya combustión genere
humos o gases tóxicos. Instalaciones especiales, en
cámaras herméticas y/o aisladas, podrán ser
específicamente aprobadas y autorizadas por el Servicio. El
Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para
responder la solicitud, desde la fecha de presentación de
ella en la Oficina de Parte.".
189.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 458, que pasará a ser artículo 229:
a) Reemplazase la expresión "troley", por "trole", y la
expresión "Director", por "Servicio",
b) Eliminase la palabra "particularmente", y
c) Agréguese al a continuación del punto (.) aparte, que
pasará a ser punto (.) seguido la siguiente frase: "El
Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para
responder la solicitud, desde la fecha de presentación de
ella en la Oficina de Parte.".
190.- Reemplazase en el actual artículo 459, que pasará a
ser artículo 230, la palabra "troley", por "Ferrocarriles
eléctricos subterráneos".
191.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 460, que pasará a ser artículo 231:
a) Eliminase la palabra "bien", y
b) Sustituyese la frase "de tracción con troley", por "con
ferrocarril eléctrico subterráneo".
192.- Reemplazase el actual artículo 462, por los
siguientes artículos 233 y 234:
"Artículo 233.- En las galerías de tracción con
Ferrocarril eléctrico subterráneo se desviará el agua
procedente del techo, evitando que caiga sobre los hilos de
contacto o los alimentadores. La misma medida deberá
tomarse cuando existan redes eléctricas en la galería,
evitando el mojado de los cables e instalaciones.
Artículo 234.- Los conductores utilizados para la
línea de trole o para los alimentadores, deberán
instalarse aislados de modo tal que no puedan provocar
incendio en la madera de fortificación.".
193.- Reemplazase la expresión "precauciones particulares",
por "medidas ", en el actual artículo 463, que pasará a
ser artículo 235:
194.- Incorporase a continuación del artículo 464, que
pasará a ser 236, el siguiente encabezado:
"TITULO IV
EXPLOTACION DE MINAS A RAJO ABIERTO
Capítulo Primero
Generalidades"
195.- Reemplazase el actual artículo 310, por el siguiente
artículo 237, nuevo:
"Artículo 237.- Las minas a rajo abierto ya sean de
minerales metálicos o no metálicos, deben ser explotadas
mediante un sistema de "graderías" o "bancos", cuyo ancho,
alto y ángulos de taludes, serán determinados de tal forma
que garanticen los mejores estándares de seguridad para las
operaciones, tomando en consideración, entre otros
aspectos, factores tales como comportamientos geomecánicos
de la roca, envergadura de los equipos de trabajo,
planificación de expansiones, carpetas de rodados. ".
196.- Incorporase los nuevos artículos 238 y 239, nuevos:
"Artículo 238.- En las minas a rajo abierto, que se
desarrollen en las proximidades de lagos, ríos, mares y
otros afluentes, se deberán determinar las distancias
mínimas a éstos, que aseguren la estabilidad de las
excavaciones.
La Administración deberá realizar estudios tendientes
a determinar las distancias antes mencionadas y establecerá
los sistemas de monitoreo que garanticen un control
permanente sobre esta condición.
Artículo 239.- La empresa minera deberá presentar,
para la aprobación del Servicio, los respectivos
Reglamentos que definan estándares de trabajo, a lo menos
de las siguientes operaciones:
a) Tránsito de vehículos y personas en la mina.
b) Perforación y tronaduras.
c) Carguío y transporte de material.
d) Sistemas de emergencias.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para
responder la solicitud, desde la fecha de presentación de
ella en la Oficina de Parte. ".
197.- Sustituyese el actual artículo 312, por el siguiente
artículo 240:
"Artículo 240.- En la explotación de materiales
estructuralmente no consolidados, el diseño de los bancos
deberá estar en concordancia con la dimensión de los
equipos, estableciéndose que el alto de los bancos no
podrá exceder la altura a la que se encuentra la cabina del
operador, y el ángulo de talud no superior al ángulo de
reposo.
En la explotación de "placeres" por medios
hidráulicos se deberán tomar las medidas de protección
para evitar deslizamientos o derrumbes.".
198.- Sustituyese los actuales artículos 311 y 309, por el
siguiente artículo 241:
"Artículo 241.- Toda mina a rajo abierto deberá estar
a una distancia mínima de cien metros (100m) de carreteras
de circulación habitual, tendidos eléctricos de alta
tensión, vías de ferrocarril, líneas de suministro, que
no tengan que ver con la explotación de la mina, como
también de zonas urbanas, debidamente señalizada y/o
cercada, para evitar que personas extrañas a la faena
minera, accedan inadvertidamente a las zonas de trabajo.
En casos especiales, el Servicio podrá exigir el cerco
total o parcial de la faena, como de otras medidas que
cumplan con igual propósito.".
199.- Sustituyese el actual artículo 317, por los
siguientes artículos 242 y 243:
"Artículo 242.- Cuando se requiera explotar a rajo
abierto cerca o sobre explotaciones subterráneas
abandonadas, se deberá contar con planos que indiquen la
ubicación de las labores y caserones explotados, conocer el
método de explotación subterráneo usado y mediante
sondajes, determinar el límite de su socavamiento y posible
presencia de agua.
Artículo 243.- Para poder explotar simultáneamente en
una misma vertical zonas mineralizadas mediante labores
subterráneas y a rajo abierto, se requerirá la
autorización del Servicio, previa presentación de un
proyecto, reglamento y procedimientos de explotación, que
respalde la viabilidad del sistema desde el punto de vista
de las condiciones de seguridad. El Servicio tendrá un
plazo de sesenta (60) días para responder la solicitud,
desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de
Parte.".
200.- Sustitúyase el actual artículo 313, por el
siguiente artículo 244:
"Artículo 244.- No se permitirá el trabajo
simultáneo de equipos de carguío en bancos, ubicados a
diferente cota sobre una misma vertical, cuando dichos
trabajos representen un peligro para la integridad de las
personas y/o equipos.".
201.- Sustitúyase el actual artículo 314, por el siguiente
artículo 245:
"Artículo 245.- Se deberá mantener un control
permanente en los frentes de trabajo, respecto del
desmoronamiento y desprendimiento de rocas susceptibles de
generar accidentes, como asimismo de la estabilidad de las
paredes y "crestas" de los bancos.
La operación de acuñadura de bancos, deberá hacerse
mediante un procedimiento preparado por la empresa para
tales fines, utilizando personal entrenado y con
equipamiento que garantice una plena eficiencia de la
operación.".
202.- Incorporase los nuevos artículos 246, 247 y 248:
"Artículo 246.- Toda persona que por estrictas razones
de trabajo deba ingresar, transitar o permanecer en las
áreas de operación del "rajo", debe hacerlo premunido de
elementos distintivos de alta visibilidad que denote su
presencia a los operadores de equipos.
Artículo 247.- Todo vehículo menor, como camionetas,
furgones, camiones tres cuartos (3/4) y vehículos con
tracción en las cuatro ruedas, que transiten por las áreas
en que circulan y trabajan equipos de gran tonelaje, deben
hacerlo portando una pértiga, balizas u otros, que denoten
su presencia frente a tales equipos. La pértiga tendrá una
altura mínima de tres metros (3m) medidos desde el suelo.
El uso de estos implementos será obligatorio dentro de
los límites de la faena.
La pértiga, deberá poseer una luz intermitente en su
extremo superior, la que se encenderá cuando las
condiciones de visibilidad así lo exijan.
Artículo 248.- Para el transporte, almacenamiento y
manipulación de explosivos en las faenas a rajo abierto
serán aplicables, en lo concerniente, las disposiciones
contenidas en el Título XI del Reglamento.".
203.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 247,
el siguiente encabezado:
"Capítulo Segundo
Perforación y Tronadura"
204.- Incorporase el siguiente artículo 249, nuevo:
"Artículo 249.- Será aplicable a las minas a rajo
abierto lo dispuesto en el artículo 539 del presente
Reglamento."
205.- Incorporase los nuevos artículos 250 y 251, nuevos:
"Artículo 250.- El tapado de los hoyos cargados con
explosivos (colocación de taco), deberá hacerse en forma
manual o con un equipo especialmente diseñado para ello,
autorizado por el Servicio.
Para la autorización del equipo se deberá contar con
un procedimiento de trabajo, indicando medidas tendientes a
asegurar que la guía o cordón del detonador que sale del
hoyo no pueda ser golpeado por el equipo u otro tipo de
accidente que ponga en riesgo al personal que realiza la
labor.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para
responder la solicitud, desde la fecha de presentación de
ella en la Oficina de Parte.
Artículo 251.- El equipo mecanizado no podrá trabajar
dando la espalda al borde del banco y a una distancia menor
de veinte metros (20m) de los equipos de carguío como
camión fábrica o zona donde se realiza el carguío de
explosivos de pozos.".
206.- Sustituyese los actuales artículos 327 y 328, por el
siguiente artículo 252:
"Artículo 252.- En presencia o ante la proximidad de
tormentas eléctricas, nevazones, ventiscas y vientos sobre
cien kilómetros (100km) por hora, se deberá suspender la
operación de carguío de explosivos y cualquier manejo de
ellos. Cuando una parte de la tronadura se encuentre
cargada, se deberá aislar el área tal como si se tratara
de la iniciación de un disparo programado y esperar hasta
que la emergencia haya pasado.".
207.- Incorporase los nuevos artículos 253 y 254:
"Artículo 253.- La tronadura sólo se podrá realizar
con luz natural. El carguío y transporte podrá hacerse con
luz artificial, con una adecuada iluminación de depósitos
y botaderos.
Artículo 254.- Las operaciones de carguío y
transporte de mineral y estériles en una mina a rajo
abierto, mediante el empleo de equipos mecanizados de
cualquier naturaleza y magnitud, deberán ser regulados por
un reglamento que la Administración de la faena deberá
preparar y enviar al Servicio para su evaluación y
aprobación. El Servicio tendrá un plazo de treinta (30)
días para responder la solicitud, desde la fecha de
presentación de ella en la Oficina de Parte.".
208.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 253,
el siguiente encabezado:
"Capítulo Tercero
Carguío y Transporte"
209.- Sustituyese el actual artículo 319, por los
siguientes artículos 255, 342 y 343, nuevos:
"Artículo 255.- El vaciado de material en puntos de
descarga, como botaderos, parrillas, chancadores y otros,
deberá estar regulado con las máximas medidas de
protección en cuanto a barreras delimitadoras,
iluminación, señalización y procedimientos de operación
para evitar:
a) Deslizamientos o caídas de equipos por pendientes o en
desniveles.
b) Vaciado accidental en lugares inhabilitados.
c) Lesiones a personas, daños a estructuras, equipos e
instalaciones.
Artículo 342
En los botaderos de estéril, se adoptarán las
siguientes medidas de protección:
a) Control permanente de taludes y estabilidad de los
bordes de vaciado a los botaderos.
b) Diseño y construcción de bermas de protección
efectivas en los bordes. El cordón de seguridad en el borde
deberá tener una altura mínima de 1/2 rueda del camión de
mayor envergadura que descargue en él.
c) Los botaderos deberán ser construidos con una
pendiente positiva, en dirección del borde, de a lo menos
uno por ciento 1%.
d) Iluminación y señalización que facilite a los
operadores su acercamiento al punto de vaciado.
Artículo 343
Cuando se utilicen señaleros o coleros para dirigir el
vaciado a los botaderos, éstos deben tener chalecos
reflectantes e iluminación propia. Tanto los coleros como
los operadores o choferes deben estar instruidos sobre la
operación de descarga en botaderos, donde se incluyan las
señalizaciones y ubicación para dirigir la maniobra.".
210.- Incorporase el nuevo artículo 256:
"Artículo 256.- En el diseño de caminos, rampas,
patios de estacionamiento y zonas de servicio, deberá
considerar además de la envergadura de los equipos, los
siguientes factores: pendientes máximas, salidas de
emergencia o desahogos, bermas de protección y contención,
señalización de advertencia efectiva y cruzamiento de
vehículos y equipos.".
211.- Sustituyese el actual artículo 263, por el siguiente
artículo 257, nuevo:
"Artículo 257.- Antes de trasladar y cambiar de
posición un equipo como grúa, pala, perforadora u otro de
gran envergadura y peso, se deberá comprobar que tanto el
nuevo lugar de instalación como su trayecto poseen las
condiciones mínimas requeridas para permitir el
desplazamiento y las condiciones dinámicas que estos
equipos involucran, en cuanto a presión sobre el terreno en
que se apoyarán.".
212.- Sustituyese el actual artículo 323, por el siguiente
artículo 258, nuevo:
"Artículo 258.- La cabina o habitáculo de los
vehículos y/o equipos que operan en una mina a rajo
abierto, deben ofrecer como condiciones mínimas a sus
operadores; seguridad, confort, y otras tales como:
a) Aislamiento acústico, que garantice niveles de ruido
conforme a las normas establecidas.
b) Buenas condiciones de sellado para evitar filtraciones
de polvo y gases. Si es preciso se deberán considerar
sistemas de presurización y acondicionamiento de aire.
c) Asientos con diseño ergonómico.
d) Climatización de acuerdo a las condiciones del lugar
de trabajo.
e) Instrumental y mandos de operación de acuerdo a
diseños ergonómicos y con instrucciones en idioma
español.
f) Buena visibilidad (alcance visual).
La cabina de los camiones debe ser construida de acero
y con resistencia suficiente para proteger efectivamente al
chofer de eventuales lesiones causadas por la pala o por
rocas que se proyectan durante la operación de carguío.
En el llenado de los neumáticos debe considerarse la
recomendación del fabricante de ellos, en cuanto al uso de
nitrógeno (N) comprimido u otro gas comprimido.".
213.- Agregase a continuación del artículo 258, nuevo, el
siguiente encabezado.
"Capítulo Cuarto
Instalaciones de Servicios"
214.- Incorporase los siguientes artículos 259, 260 y 261,
nuevos:
"Artículo 259.- Se aplicará en las instalaciones de
servicios en una mina a rajo abierto, las disposiciones
legales, en lo relativo a requisitos de construcción y
montaje, saneamiento básico, normas de control de
incendios, almacenamiento y manejo de sustancias y productos
peligrosos. Se considerarán, además, como aspectos de
seguridad, los siguientes factores específicos:
a) Ubicación de las instalaciones con relación a
factores climáticos y ambientales.
b) Incidencia de factores geomorfológicos (aludes,
rodados, aluviones).
c) Exigencias y compromisos ambientales de los proyectos.
d) Ubicación de las instalaciones respecto a la
subsidencia y expansiones de la mina.
Las instalaciones de servicios deberán formar parte de
la presentación del proyecto al Servicio, para su revisión
y aprobación.
Artículo 260.- En las instalaciones de servicios, se
dispondrá de los medios, equipos y procedimientos
pertinentes para controlar situaciones de contingencias que
eventualmente puedan afectar las faenas. Especial énfasis
se pondrá en:
a) Instalación de sistemas de comunicación, alarma y
extinción de incendios, de acuerdo a normas y
especificaciones estandarizadas.
b) Procedimientos de rescate y atención de lesionados.
c) Procedimientos de evacuación.
Artículo 261.- Serán aplicables, en lo concerniente,
las disposiciones del Título IX, Capítulo V, de este
Reglamento. ".
215.- Intercalase entre los artículos 260 y 261, nuevos, el
siguiente encabezado:
"Capítulo Quinto
Servicios Eléctricos"
216.- Sustitúyase los actuales artículos 209 y 210, por el
siguiente artículo 262:
"Artículo 262.- Todos los cables eléctricos
utilizados para la transmisión de energía a las palas,
grúas, perforadoras y maquinarias o equipos mayores, en
general, deben contar con las aislaciones y protecciones
estándares diseñadas para tales fines.
Dichos cables no deben ser expuestos a ser pisados o
estropeados por vehículos.
Los cables enterrados, deberán ser convenientemente
señalizados e indicados en un plano para evitar dañarlos o
entrar en contacto accidental con ellos.".
217.- Reemplazase el actual artículo 143, por el siguiente
artículo 263, nuevo:
"Artículo 263.- Al inicio de cada turno y cada vez que
sea necesario su manipulación, el personal que utiliza
tendidos eléctricos deberá revisar el estado de cables,
conexiones e interruptores. Cualquier desperfecto detectado
debe ser comunicado de inmediato al supervisor.
Se debe suspender la operación del equipo o
instalación dañada, cuando aquella represente un alto
riesgo a personas o equipos.".
218.- Incorporase los nuevos artículos 264, 265 y 266,
nuevos:
"Artículo 264.- Los transformadores y distribuidores
de energía, sean fijos o móviles, deberán ser de fácil
acceso y estar resguardados de las operaciones inherentes al
avance de la explotación.
Artículo 265.- Se prohíbe la manipulación,
disposición y traslado de cables de alimentación a palas,
perforadoras y en general de alta tensión, con equipos que
no sean los adecuados para esa operación.
Artículo 266.- Serán aplicables a las minas de
carbón, todas las disposiciones del presente Reglamento, en
especial las de los títulos III y IV, en todo lo pertinente
y que no se oponga a las normas del presente título.".
219.- Intercalase entre los artículos 265 y 266, nuevos, el
siguiente encabezado:
"TITULO V
EXPLOTACION MINERIA DEL CARBON
Capítulo Primero
Generalidades"
220.- Reemplazase el actual artículo 466, por el siguiente
artículo 267, nuevo:
"Artículo 267.- En las minas de carbón, los lugares
de trabajo deberán ser inspeccionados en forma permanente y
sistemática por los supervisores designados para estos
efectos por la Administración de la mina. Estos
supervisores tendrán también, a su cargo la vigilancia de
la ventilación de las labores, disponiendo su desalojo
cuando las concentraciones de gases o condiciones de
estabilidad del terreno representen un riesgo para la
integridad de las personas. Las actividades podrán
reiniciarse únicamente cuando se repongan los estándares
normales de trabajo.".
221.- Reemplazase los actuales artículos 467 y 468, por el
siguiente artículo 268:
"Artículo 268.- Se usará en las minas subterráneas
de carbón, únicamente lámparas de seguridad aprobadas
para tales fines, quedando prohibido al personal abrirlas o
intervenirlas en el interior de la mina. La mantención y
reparación de estos implementos se hará sólo por personal
autorizado y en lugares asignados para ello.
Dichas lámparas de seguridad deberán estar dotadas de
cerraduras u otros dispositivos similares que eviten que
sean abiertas por personas no autorizadas.
Toda persona cuya lámpara de seguridad para alumbrado
sufra algún desperfecto o deterioro accidental, debe
apagarla de inmediato y dar cuenta a su supervisor.
Lo dispuesto en el inciso anterior, también, rige para
las lámparas grisumétricas.".
222.- Agregase los siguientes artículos 269 y 270, nuevos:
"Artículo 269.- Toda Empresa carbonífera deberá
desarrollar o explotar el yacimiento, de acuerdo a planos de
diseño que permitan conocer la estructura de las galerías,
pilares, orientaciones, avances de explotación y toda otra
información relevante para la seguridad de la faena.
En los planos deberán quedar consignadas las
coordenadas U.T.M. de la boca mina y su cota referida al
nivel del mar.
Una vez terminada la explotación de una mina de
carbón, la empresa deberá adoptar las medidas pertinentes
para bloquear toda posibilidad de acceso; lo cual debe
formar parte de un Plan de Cierre de acuerdo con las normas
del T�tulo X del presente Reglamento, que se debe presentar
al Servicio para su revisión y aprobación.
Artículo 270.- Prohíbese en el interior de las minas
de carbón, el uso de motores bencineros, así como de todo
otro equipo, herramientas y en general de cualquier
artefacto no autorizado por la Administración de la faena
minera.".
223.- Agregase al artículo 470, que pasará a ser
artículo 271, el siguiente inciso final, nuevo:
"El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días
para responder la solicitud, desde la fecha de presentación
de ella en la Oficina de Parte.".
224.- Incorporase a continuación del actual artículo 271
el siguiente encabezado:
"Capítulo Segundo
Sistemas de Ventilación"
225.- Sustituyese el actual artículo 471, por el siguiente
artículo 272, nuevo:
"Artículo 272.- Los "portales" de inyección de aire
fresco a una mina de carbón, deben estar ubicados de tal
manera que no haya posibilidad alguna de ser afectados por
derrumbes y obstrucciones, o que las corrientes de aire
puedan ser afectadas por la aspiración de polvo de carbón
o humo en casos de incendio.".
226.- Reemplazase el actual artículo 472, por el siguiente
artículo 273, nuevo:
"Artículo 273.- Las minas, sectores y frentes de
explotación de carbón, deberán disponer de dos galerías
de ventilación. Por una de estas vías se introducirá el
aire fresco requerido y por la otra se extraerá el aire
viciado. Estas vías que se denominarán principal y
revuelta, respectivamente, deberán ser mantenidas en buenas
condiciones para que puedan cumplir con su objetivo.
Dichas galerías podrán servir, además, como
eventuales salidas de emergencia.".
227.- Reemplazase el actual artículo 473, por el siguiente
por el siguiente artículo 274, nuevo:
"Artículo 274.- No serán considerados lugares aptos
para la presencia de personas, los frentes de trabajo, vías
de acceso o de comunicación, si el aire contiene más de un
dos por ciento (2%) de metano, en los frentes de arranque y
más de un cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) de
metano en las galerías de retorno general del aire de la
mina.".
228.- Introdúcense las siguientes modificaciones al actual
artículo 474, que pasará a ser artículo 275:
a) Intercalase en su inciso primero entre las palabras
"principales", y "se", la expresión "de la mina",
b) Suprímese en el inciso primero la frase "y que
aseguren, tanto como sea posible, que no serán dañados por
una explosión;",
c) Reemplazase la palabra "mina" ubicada al final del
párrafo, por "faena", y
d) Sustituyese el inciso segundo por el siguiente:
"En caso de paralización imprevista de los
ventiladores principales, el personal deberá ser evacuado
de los frentes, hacia lugares ventilados, o a la superficie
si es necesario, según las condiciones ambientales
existentes."
229.- Reemplazase el actual artículo 475, por el siguiente
artículo 276, nuevo:
"Artículo 276.- Los reguladores de ventilación no
deben ubicarse en galerías de acceso o de transporte.
Los ductos de ventilación y los ventiladores, deberán
estar conectados a tierra.".
230.- Reemplazase el actual artículo 476, por el siguiente
artículo 277, nuevo:
"Artículo 277.- Las puertas principales de
ventilación y sus marcos, deben ser construidas de
materiales incombustibles o resistentes al fuego y
empotrados en la galería.
Tales puertas, serán dobles cuando constituyan la
única separación entre los flujos de aire principal de
entrada y de retorno de la mina. Deben instalarse
convenientemente espaciadas para que durante su
utilización, como el paso de personas y/o materiales, a lo
menos una de ellas permanezca cerrada. En todo lugar en que
las puertas de ventilación deban abrirse frecuentemente,
deberán contar con un dispositivo de manera que su cierre
sea automático.".
231.- Reemplazase el actual artículo 477, por el siguiente
artículo 278, nuevo:
"Artículo 278.- En las minas en que se haya comprobado
la presencia de gases explosivos, estará prohibido ventilar
los "frentes" de explotación por medio de una corriente de
aire descendente.
En las faenas de la minería del carbón se deberá
contar con un barómetro ubicado en un sitio apropiado en
superficie, a fin de conocer la tendencia de la
concentración de metano en el interior, cuando la presión
barométrica desciende.".
232.- Reemplazase el actual artículo 478, por el siguiente
artículo 279, nuevo:
"Artículo 279.- En toda faena carbonífera
subterránea, deberán efectuarse mediciones del contenido
de metano (CH4), por lo menos cada treinta (30) minutos en
el flujo de ventilación y en los frentes de trabajo. Este
control será efectuado por personal calificado y
autorizado, consignando por escrito en libretas especiales o
en otro medio adecuado, los valores obtenidos.
Cada vez que ocurra una acumulación de grisú, de
cualquier valor que ella sea, deben adoptarse medidas
inmediatas para desalojar el gas y medidas especiales para
normalizar la ventilación, todo lo cual se registrará en
el libro de novedades del turno.".
233.- Incorporase a continuación del artículo 478, que
pasará a ser artículo 279, el siguiente encabezado:
"Capítulo Tercero
Explosivos, Perforación y Tronaduras"
234.- Incorporase a continuación del artículo 478 que
pasará a ser artículo 279, después del nuevo encabezado,
el siguiente artículo 280:
"Artículo 280.- En todo lo concerniente serán
aplicables a la minería del carbón las disposiciones del
Título XI "Explosivos en la Minería", del presente
Reglamento, en tanto ellas sean complementarias y no se
contrapongan a las normas de este capítulo.".
235.- Introdúcese la siguiente modificación en el actual
artículo 480 que pasará a ser artículo 281:
a) Elimínese las expresiones "de seguridad", y
"también".
236.- Reemplazase el actual artículo 481, por el siguiente
artículo 282, nuevo:
"Artículo 282.- Para los efectos del uso de explosivos
en las minas de carbón, éstas se clasificarán, según el
grado de desprendimiento instantáneo de grisú, en las
siguientes categorías.
A : Altamente grisutosas
B : Medianamente grisutosas
C : No grisutosas
La clasificación señalada se hará sobre la base de
las mediciones que las Empresas Mineras productoras de
carbón harán de las concentraciones de metano en cada uno
de los turnos de trabajo; llevando registros, horarios de
gas presente en los laboreos e informando al Servicio del
inicio de dichas mediciones.
Sin perjuicio de la facultad que tiene el Servicio para
revisar en cualquier momento el registro; cuando éste
complete ciento ochenta (180) días de operación deberá
ponerse a disposición del Servicio para que clasifique
oficialmente a la mina.
Las condiciones de riesgo debido al polvo de carbón en
las minas, serán consideradas como antecedente
complementario para decidir la clasificación en una de las
tres categorías referidas.".
237.- Sustituyese en el actual artículo 482, que pasará a
ser artículo 283, el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 283.- Los explosivos permisibles para la
minería del carbón, son aquellos que cumplen con un
determinado tipo de prueba en un túnel de ensayo en el
interior del cual, se han simulado las condiciones
ambientales de gas metano y/o polvo fino de carbón en rango
explosivo, semejantes a las que eventualmente pueden
producirse al interior de una mina. El explosivo en prueba,
en forma de cartuchos se hace detonar en el interior del
túnel, considerándose que éste ha cumplido con la prueba,
cuando no inflama o explota el ambiente grisutoso creado
artificialmente. La galería de ensayo estará construida de
chapa de acero con revestimiento interior de concreto
armado, cuyo diámetro mínimo es de un metro sesenta
centímetros (1,60 m.) y su volumen de catorce metros
cúbicos (14 m3).".
238.- Reemplazase el actual artículo 483, por los
siguientes artículos 284 y 285:
"Artículo 284.- En minas subterráneas de carbón,
sólo se usarán explosivos permisibles que hayan sido
aprobados por el Instituto de Investigaciones y Control del
Ejército y avalados por el Servicio, de acuerdo con la
pauta de uso obligatorio o permitido que contiene el cuadro
siguiente:
Cuadro sobre uso obligatorio o permitido de Explosivos
según Categoría de la Mina
VER DIARIO OFICIAL DE 07.02.2004, PÁGINA 16.
Artículo 285.- La tronadura se llevará a cabo,
conforme a lo que disponga el respectivo reglamento interno
para el uso de explosivos, aprobado por el Servicio y
únicamente después de haber verificado, mediante
detectores de metano o por observación de la llama de la
lámpara grisumétrica, que la concentración de metano en
el ambiente no supere el uno coma cinco por ciento (1,5%).
Esta comprobación deberá hacerse antes de cargar los
tiros, antes de disparar y después de efectuada la
tronadura; lo que deberá ser realizado por una persona
capacitada y expresamente autorizada por la Administración
de la mina. El Servicio tendrá un plazo de treinta (30)
días para aprobar el reglamento, desde la fecha de
presentación del reglamento en la Oficina de Parte.
Los barrenos deberán cargarse con cartuchos, cuyo
diámetro deje un juego no mayor a seis milímetros (6mm) y
se taquearán con materiales incombustibles, llenando el
barreno hasta la boca.
No se disparará en un mismo laboreo más de un tiro a
la vez, a menos que sea por disparo eléctrico conectado en
serie.".
239.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 485, que pasará a ser artículo 286:
a) Sustitúyase la palabra "existiere", por "existiese",
b) Reemplazase la frase "o caretas adecuadas,", por
"acondicionados",
c) Eliminase la palabra "fresco",
d) Eliminase en la palabra "independientes", la letra "s"
final, y
e) Eliminase la frase "del lugar del disparo".
240.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 286,
el siguiente encabezado:
"Capítulo Cuarto
Sistemas de Fortificación"
241.- Sustitúyase el actual artículo 486, por el siguiente
artículo 287, nuevo:
"Artículo 287.- En los frentes de explotación se debe
arrancar el carbón en la forma más completa posible,
especialmente en las partes poco estables y en las capas muy
inclinadas, con el objetivo de evitar la combustión
espontánea de éste en etapas posteriores de la
explotación. Con este mismo propósito debe evitarse la
práctica de dejar pilares o macizos de carbón sin
extraer.".
242.- Sustitúyase en el actual artículo 487, que pasará a
ser artículo 288, la palabra "huecos", por "cámaras".
243.- Sustituyese el actual artículo 488, por el siguiente
artículo 289, nuevo:
"Artículo 289.- La operación de recuperación de
fortificación de la última calle, debe realizarse de
acuerdo a un reglamento aprobado por la Administración.".
244.- Sustituyese el actual artículo 489, por el siguiente
artículo 290, nuevo:
"Artículo 290.- Se deberá someter a la aprobación
del Servicio, la reglamentación referente al empleo de
fortificación en frentes de arranques, en el que se
detallarán como mínimo:
Tipo de fortificación a utilizar;
Distribución geométrica e intervalos de
distribución;
Pautas operativas y de mantención de equipos;
Normas de recuperación de los elementos;
Sistema de empaquetado de las "ciegas"; y
Uso de encastillado de patente o empaquetados.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para
responder la solicitud, desde la fecha de presentación de
ella en la Oficina de Parte.".
245.- Incorporase a continuación del actual artículo 490,
que pasará a ser artículo 291, el siguiente encabezado:
"Capítulo Quinto
Prevención y Control de Incendios y Explosiones"
246.- Incorporase el artículo 292, nuevo:
"Artículo 292.- Serán aplicables en las instalaciones
de superficie de las minas de carbón, las disposiciones del
Título IX, del presente Reglamento, en todo lo que sea
concerniente.".
247.- Reemplazase el actual artículo 491, por el siguiente
artículo 293:
"Artículo 293.- Se prohíbe estrictamente, introducir
a las minas de carbón, fósforos, encendedores, lámparas
de llama descubierta y cualquier otro objeto u artefacto que
pueda provocar un incendio o explosión.".
248.- Incorporase el siguiente artículo 294, nuevo:
"Artículo 294.- El apilamiento de carbón, no deberá
exceder los cuatro (4) metros de altura; a menos que se
disponga de un sistema de compactación y de prevención de
incendios diseñado para tal efecto.".
249.- Reemplazase en el actual artículo 493, que pasará a
ser artículo 295, la expresión "o sea", por "Ello".
250.- Reemplazase en el actual artículo 492, que pasará a
ser artículo 296, la frase final "sino en las condiciones
expresamente indicadas por el Director", por "como de toda
otra exigencia que el Servicio imponga".
251.- Reemplazase el actual artículo 494, por el siguiente
artículo 297, nuevo:
"Artículo 297.- En las minas de carbón se debe hacer
un muestreo periódicamente, a lo menos cada seis (6) meses,
e investigar la calidad y cantidad de polvo que se acumule o
se produce en las vías de acceso a los frentes, en las
galerías de revuelta de ventilación y en los lugares de
trabajo en que exista riesgo de incendio o explosión.
A solicitud expresa del Servicio, dichos muestreos
deberán hacerse en el momento que se estime necesario. Los
resultados de los ensayos de las muestras de polvo y que
representan la composición normal del polvo a lo largo de
las galerías de la mina, sean accesos o revueltas de
ventilación, se anotarán en un registro creado para tales
fines.".
252.- Reemplazase el actual artículo 496, por el siguiente
artículo 298, nuevo:
"Artículo 298.- En el tamizado de la muestra, si el
residuo que pasa por doscientas (200) mallas, resulta
superior a un quince por ciento (15%), la Administración de
la mina estará obligada a tomar precauciones contra las
explosiones del polvo de carbón, en todas aquellas
secciones en que las muestras de polvo recogidas indiquen un
porcentaje de materia combustible superior al veinticinco
por ciento (25%); en la forma y modo que se indica en el
artículo siguiente.".
253.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 497, que pasará a ser artículo 299:
a) En su inciso primero Sustituyese la palabra
"cualquiera", por "cualesquiera",
b) En la letra b), Sustituyese la frase "cada determinados
intervalos", por "a intervalos determinados", y
c) Eliminase en el inciso final la frase final "o envuelva
peligro de propagación de algunas enfermedades
(anquilostomiasis)".
254.- Reemplazase el actual artículo 498, por el siguiente
artículo 300, nuevo:
"Artículo 300.- En los frentes de explotación se
agregará agua en la zona de corte de las máquinas de
arranque de carbón, en cantidad requerida y el carboncillo
producido se humedecerá lo suficiente, para evitar la
formación de nubes de polvo o la ignición del carboncillo.
Se deberán construir "barreras de polvo" incombustible
a una distancia máxima de cien metros (100m) de los frentes
de explotación, especialmente en la Maestra Revuelta, donde
se deberán colocar barreras de polvo adicionales cada
cierto intervalo. Si se usan barreras de agua, también
éstas deberán ubicarse a la referida distancia del frente.
En las minas en que se haya manifestado la presencia de
gas grisú, la cantidad de polvo incombustible que debe
agregarse será aumentada de diez (10) en diez por ciento
(10%) por cada uno por ciento (1%) de gas existente en el
sector a tratarse.
Se extraerán las acumulaciones de polvo de carbón o
carboncillo humedecidas que se formen debajo de los
transformadores o de los huinches cargadores y, en general,
se extraerá toda acumulación que se forme en sitios no
expresamente señalados en la presente reglamentación y que
vayan a ser abandonados definitiva o temporalmente, debiendo
procederse enseguida a realizar una amplia pulverización de
esos lugares con polvo incombustible.".
255.- Introdúcense las siguientes modificaciones al actual
artículo 499, que pasará a ser artículo 301:
a) Sustituyese el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 301.- El polvo incombustible usado para las
pulverizaciones o que se coloque en las "barreras de polvo"
puede ser de caliza, dolomita, anhidrita u otros materiales
inertes que no contengan materias higroscópicas.", y
b) El párrafo final del inciso segundo, que comienza con
las palabras "Además, no podrá...", pasará a ser inciso
tercero, nuevo.
256.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 502, que pasará a ser artículo 304:
a) Intercalase en el inciso segundo, entre las expresiones
"de" y " las", la expresión "construcción de", y
b) En el inciso segundo, sustituyese la palabra "pudiera",
por "pudiere".
257.- Eliminase en el actual artículo 503, que pasará a
ser artículo 305, la frase "excepto por caserones y
pilares".
258.- Intercalase entre los artículo 305 y 306, nuevos, el
siguiente encabezado:
"Capítulo Sexto
Electricidad"
259.- Sustituyese el actual artículo 504, por el siguiente
artículo 306, nuevo:
"Artículo 306.- No deberá usarse la energía
eléctrica de los circuitos de alumbrado o de fuerza para
iniciar detonadores eléctricos.
La corriente eléctrica de prueba para ensayar
detonadores eléctricos en el circuito será, a lo más, de
cincuenta (50) miliamperes.
Los equipos y circuitos que tengan posibilidad de
generar una explosión en ambiente grisutoso, serán a
prueba de llamas (flame proof). Esta condición del equipo o
del circuito es equivalente a la capacidad que tienen dichas
instalaciones eléctricas para operar sin inflamación en
una mezcla de control, en un ambiente creado en el túnel de
pruebas, con dieciséis por ciento (16%) de oxígeno,
sesenta y cuatro por ciento (64%) de nitrógeno, catorce por
ciento (14%) de hidrogeno y seis por ciento (6%) de metano;
y ejecutable con ochenta por ciento (80%) de aire comprimido
y veinte por ciento (20%) de una mezcla compuesta de setenta
por ciento (70%) de hidrógeno y treinta por ciento (30%) de
metano.
La condición detallada que se indica en este
artículo, será definida como "condición eléctrica
intrínsecamente segura" (flama proof).".
260.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 505, que pasará a ser artículo 307:
a) En el inciso segundo, Sustituyese la frase "pase una
corriente de ventilación regular", por "exista circulación
de aire fresco", y
b) Incorporase un nuevo inciso tercero:
"El sistema de alumbrado eléctrico en el interior de
una mina de carbón, debe ser protegido para evitar que
eventuales cortocircuitos y otros contactos imprevistos
generen calor y originen riesgo en un ambiente en que el gas
metano se encuentre sobre los límites permisibles."
261.- Incorporase el siguiente artículo 308, nuevo:
"Artículo 308.- Se deben desconectar todas las
instalaciones eléctricas que pudieren ser alcanzadas por
una corriente de ventilación cuyo contenido de grisú sea
circunstancialmente superior al dos por ciento (2%).
También se debe desconectar inmediatamente:
a) Toda instalación cuyas condiciones antigrisú acusan
fallas por cualquier causa, y
b) Toda instalación o canalización en que se produzca un
desprendimiento de chispas al medio ambiente, excepto en
tráficos principales donde existan instalaciones de
"trole"."
262.- Sustituyese en el actual artículo 507, que pasará a
ser artículo 309, la expresión "troley", por ""trole"".
263.- Intercalase entre los artículos 311 y 312, nuevos, el
siguiente encabezado:
"TITULO VI
EXPLOTACION MINERIA DEL PETROLEO"
264.- Sustituyese el actual artículo 510, por el siguiente
artículo 312, nuevo:
"Artículo 312.- Serán aplicables a la explotación de
la minería del petróleo las disposiciones pertinentes de
los demás Títulos de este Reglamento.".
265.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 511, que pasará a ser artículo 313:
a) En la letra a), Sustituyese la palabra "subsuperficie",
por "subterráneas",
b) Eliminase de la letra g), la palabra "Detectores", y el
punto "." a parte que le sigue,
c) Intercalase a continuación de la letra g), la
siguiente letra h), nueva, pasando las actuales letras h) a
ser i) y así sucesivamente:
"h) Detectores de gas.",
d) Sustituyese en la letra k), la palabra "emergencia",
por "emergencias",
e) Agrégese el siguiente inciso final, nuevo: "El
Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para
responder la solicitud de aprobación del reglamento, desde
la fecha de presentación del reglamento en la Oficina de
Parte.", y
f) Intercalase en la actual letra l), que pasará a ser
letra m), entre las expresiones "de" e "incendios", la
expresión " tormenta, ".
266.- Incorporase a continuación del actual artículo 313,
el siguiente encabezado:
"TITULO VII
PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS MINERALES
Capítulo Primero Plantas de Tratamiento de Minerales"
267.- Incorporase los siguientes artículos 314, 315, 316,
317, y 318, nuevos.
"Artículo 314.- Para los efectos del presente
Reglamento se entenderá por Plantas de Tratamiento de
Minerales a todas las instalaciones e infraestructura, ya
sea en superficie o subterráneas, donde se desarrollen los
procesos de chancado, aglomerado, almacenamiento, molienda y
recuperación de sustancias minerales para su posterior
tratamiento, ya sea por la vía hidrometalúrgica o
pirometalúrgica.
Artículo 315.- Todo proyecto de instalación,
ampliación o modificación significativa de las plantas de
tratamiento de minerales tales como cambios tecnológicos en
los procesos de recuperación o aumento en los tonelajes de
tratamiento por sobre el veinticinco por ciento (25%) de la
capacidad nominal, debe ser presentado al Servicio para su
revisión y aprobación, debiendo éste cumplir con los
siguientes requisitos básicos:
a) Tener regularizada su situación de carácter
ambiental, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
b) Contener en su etapa de construcción, las medidas
preventivas y estándares de seguridad exigibles para cada
caso, incluyendo aspectos de ordenamiento, distribución,
codificación de colores y estética industrial.
c) Cautelar que el lugar de emplazamiento de las
instalaciones reúna los requisitos necesarios, desde el
punto de vista de los riesgos extra operacionales; debiendo
efectuar para ello los estudios pertinentes relativos a
remociones de terreno, aluviones, rodados e interferencias
de cauces naturales de carácter cíclico.
d) Tener regularizada la situación de títulos de
tenencia con relación al inmueble de emplazamiento y
accesos hacia las instalaciones.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para
responder la solicitud de aprobación del reglamento, desde
la fecha de su presentación en la Oficina de Parte.
Ninguna planta de tratamiento de minerales podrá
emplazarse en radios urbanos o en las proximidades de cauces
o afluentes de agua que puedan comprometer sus instalaciones
o eventualmente generar algún grado de contaminación.
Artículo 316.- El administrador de las faenas
dispondrá que todas las operaciones que se desarrollen en
una planta de tratamiento de minerales y que, de acuerdo a
un análisis de inventario crítico representen un alto
potencial de riesgo, sean cubiertas por los respectivos
manuales de operación y/o análisis de tareas, que cautele
debidamente:
a) La integridad y la salud de las personas.
b) La protección de los bienes físicos propios o de
terceros.
Artículo 317.- No se podrá vaciar material a buzones,
chancadores, tolvas o chutes hasta que una señal visible o
audible sea dada al operador del camión, maquinista de
locomotora u operador del equipo, de acuerdo a
procedimientos internos de la faena.
Artículo 318.- En todos los procesos en que se
utilicen sustancias tóxicas, corrosivas, venenosas o
radiactivas, se deberá dar estricto cumplimiento a la
normativa legal vigente que regula la adquisición,
transporte, almacenamiento y manipulación de dichas
sustancias. Se deberá, además, cumplir con los siguientes
requerimientos:
a) Elaborar y difundir cartillas informativas respecto de
los productos que se utilizan.
b) Capacitar formalmente a todo el personal que interviene
en la manipulación de estas sustancias.
c) Disponer de recintos bajo control para su
almacenamiento, tratamiento de envases y residuos, y
posterior depositación.
d) Disponer de los elementos, personal capacitado y medios
de primeros auxilios para actuar frente a eventuales
incidentes.
e) Elaborar procedimientos específicos para la
utilización del, o los productos.".
268.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 289, que pasará a ser artículo 319:
a) En el inciso primero, Sustituyese la expresión "la
entrada", por "el ingreso", y
b) En el inciso primero, eliminase la expresión "de", la
tercera vez que aparece.
269.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 293, que pasará a ser artículo 323:
a) En el inciso primero, sustitúyase la palabra
"señalando", por "señalizando", y
b) Sustituyese el inciso segundo, por el siguiente:
"El personal que trabaje expuesto a soluciones de
cianuro o posibles emanaciones de ellas -ácido cianhídrico
(HCN)- deberá contar con elementos de protección personal
adecuados al peligro que entraña la operación y deberá
ser instruido en las limitaciones de éstos.".
270.- Incorporase el siguiente artículo 324, nuevo:
"Artículo 324.- Los productos inflamables y
combustibles deben ser almacenados en bodegas, recintos o
estanques dispuestos para tal objetivo, de acuerdo a normas
nacionales vigentes, debiendo observarse, además, las
siguientes medidas:
a) Toda bodega o recinto de almacenamiento de productos
inflamables debe construirse de materiales incombustibles
con una resistencia mínima al fuego de dos horas (2hrs.).
b) Su ubicación debe quedar a no menos de quince metros
(15 mt.) del edificio más próximo.
c) Disponer de sistemas de ventilación que aseguren la no
formación y acumulación de mezclas inflamables o
explosivas.
d) Mantener control permanente del almacenamiento y
despacho de productos, a través de personal instruido para
ello.
El almacenamiento y distribución de combustibles
derivados del petróleo, se hará de acuerdo a las
disposiciones vigentes del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.".
271.- Incorporase el nuevo artículo 325:
"Artículo 325.- De acuerdo a lo indicado en el
artículo 4º, capítulo primero, Título I del presente
Reglamento y sin perjuicio de las atribuciones de otros
organismos sobre la materia, el Servicio ejercerá el
control de lo dispuesto en los dos artículos precedentes,
en todo tipo de instalación minera, sin perjuicio de su
actuación como miembro integrante del Comité Técnico
Ambiental.".
272.- Incorporase el siguiente artículo 326, nuevo:
"Artículo 326.- En toda planta de tratamiento de
minerales se deberá disponer del, o los, procedimientos
para actuar frente a situaciones de emergencia, ya sea por
contingencias operacionales o extra operacionales. Ello debe
ser complementado con la dotación necesaria de elementos y
la realización periódica de simulaciones para evaluar,
corregir o confirmar la validez de dichos procedimientos.".
273.- Incorporase los nuevos artículo 327, 328, y 329:
"Artículo 327.- Tanto en el diseño, como en la
construcción de cualquier edificio o instalación de una
planta de tratamiento de minerales donde exista un alto
riesgo de incendio, se deberá disponer de los medios y
sistemas para detectarlos y controlarlos, considerándose
para este efecto, todas las medidas que sean pertinentes a
objeto de mantener bajo control tal riesgo. Ello incluye:
a) Elaboración de manuales preventivos y de emergencia.
b) Manuales de puesta en marcha.
c) Sistemas de evacuación.
d) Capacitación del personal.
e) Formación de Brigadas Especiales, las que operarán
según los procedimientos que se señalen en el Reglamento.
f) Disposición de reservas de agua y elementos de combate
de incendios, de acuerdo a la situación de más alto
potencial de riesgo presente en las instalaciones.
Dichos sistemas y elementos de extinción, deben ser
diseñados, instalados y mantenidos de acuerdo a criterios
técnicos según se dispone en la legislación vigente y de
acuerdo a exigencias que el Servicio imponga según casos
especiales que se presenten.
Artículo 328.- Para los efectos de este Reglamento se
entenderá por fundición, al conjunto de instalaciones,
infraestructura y procesos que hacen posible la fusión y
conversión de las sustancias minerales por la vía
pirometalúrgica, tendientes a lograr su máxima pureza como
elemento metálico.
Artículo 329.- La Administración de la Fundición
deberá presentar al Servicio, para su aprobación, un
"Programa de Mejoramiento del Ambiente de Trabajo" donde se
considere la disminución gradual de los contaminantes
químicos en los lugares de trabajo. Especialmente se
deberá estudiar al Arsénico y sus compuestos donde dicho
programa deberá considerar su disminución gradual,
cumpliendo con el Límite Permisible Ponderado de 0,16 mgr.
/m3 de aire. El Servicio tendrá un plazo de sesenta (60)
días para responder la solicitud, desde la fecha de
presentación de ella en la Oficina de Parte.".
274.- Intercalase entre los artículo 327, y 328, nuevos, el
siguiente encabezado:
"Capítulo Segundo
Fundiciones - Refinación"
275.- Reemplazase el actual artículo 294, por el siguiente
artículo 330, nuevo:
"Artículo 330.- El administrador de la faena deberá
confeccionar un reglamento general de las operaciones que se
ejecutan en una fundición, el que deberá ser presentado al
Servicio para su revisión y aprobación. El Servicio
tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la
solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la
Oficina de Parte.
Sin perjuicio de lo anterior y de acuerdo al inventario
crítico, todos los trabajos que se realicen en una
fundición deberán contar con un procedimiento secuencial
del desarrollo de las tareas, cuyos contenidos deberán ser
ampliamente difundidos al personal que trabaja en estas
actividades. Especial atención se deberá otorgar a los
equipos de levante, grúas, estructuras, cables, cadenas y
similares que deberán ser sometidos a revisiones
periódicas por parte de personal calificado.".
276.- Incorporase los siguientes artículos 332, 333, 334,
335, 336, y 337, nuevos:
"Artículo 332.- En toda fundición, se deberá contar
con procedimientos de emergencia que permitan mantener bajo
control, eventuales contingencias como incendios, derrames,
inundaciones, fallas imprevistas de equipos u otras. Dicho
procedimiento debe contemplar la implementación de las
siguientes medidas:
a) Sistemas de comunicación y alarmas.
b) Areas y lugares de evacuación o refugios para el
personal.
c) Organización de los niveles de mando frente al evento.
d) Organización y entrenamiento de brigadas de rescate y
su equipamiento.
e) Primeros auxilios.
f) Realización periódica de simulacros.
Artículo 333.- El uso eventual de sustancias
explosivas para demoler acreciones u obstrucciones en
convertidores, hornos, reverberos, y similares, deberá
estar rigurosamente regulado por un procedimiento interno
que la Administración deberá aprobar para tal efecto. Se
deberán considerar entre otros factores los siguientes:
a) Sistemas de enfriamientos para las perforaciones a
objeto de evitar toda posibilidad de explosión prematura en
la manipulación del explosivo.
b) Tipo de explosivos a utilizar y sistema de iniciación.
c) Resguardo y aviso de advertencia.
e) Supervisión permanente y especializada para ejecutar
la tarea.
Artículo 334.- Serán aplicables, en lo concerniente,
las disposiciones contenidas en el Título VII, Capítulo
Primero de este Reglamento.
Artículo 335.- Tanto en el almacenamiento, como en el
manejo de sustancias reactivas y de soluciones del proceso,
deberán adoptarse efectivas medidas de protección a la
salud e integridad de las personas.
Artículo 336.- En el diseño, disposición y
construcción de sitios de almacenamientos se deberá
establecer que estos permanecerán cercados, con accesos
restringidos y convenientemente señalizados e identificados
de acuerdo a codificación de colores aceptado.
Artículo 337.- En las naves de celdas electrolíticas
se deberá asegurar un nivel de iluminación que permita el
libre tránsito de personas en su interior y una
ventilación, ya sea natural o forzada, que no permita
concentraciones de acidez en la zona de tránsito y de
operaciones, por sobre la norma establecida.
Todos aquellos elementos estructurales y de apoyo como
pasillos, estructuras, grúas, cables y otros componentes,
deberán estar sujetos a estrictas normas de mantención y
control.".
277.- Intercalase entre los artículos 333 y 334, nuevos, el
siguiente encabezado:
"Capítulo Tercero
Plantas de Extracción por Solventes y Refinación por
Electro-Obtención"
278.- Intercalase a continuación del nuevo artículo 337,
el siguiente encabezado:
"Capítulo Cuarto
Depósitos de Residuos Mineros"
279.- Sustituyese el actual artículo 233, por el siguiente
artículo 338, nuevo:
"Artículo 338.- Lo concerniente a almacenamiento de
relaves y operación de depósitos de residuos mineros,
será regido por las normas contenidas en el Decreto Supremo
que aprueba el "Reglamento de Construcción y Operación de
Tranques de Relaves", y por lo dispuesto en el Título X del
presente Reglamento. Para estos efectos, el Proyecto de Plan
de Cierre deberá ser presentado conjuntamente con la
solicitud señalada en el artículo 40 del D.S. N° 86 de
1970, del Ministerio de Minería.".
280.- Reemplazase el actual artículo 318, por los
siguientes artículos 339, 340, y 341, nuevos:
"Artículo 339.- Los botaderos de estériles y la
acumulación de mineral se establecerán de acuerdo a un
proyecto que la empresa deberá presentar al Servicio para
su revisión y aprobación, donde se garantice su
estabilidad y contenga las máximas medidas de seguridad
tanto en su construcción como crecimiento. El Servicio
tendrá un plazo de sesenta (60) días para responder la
solicitud de aprobación del proyecto, desde la fecha de
presentación de ella en la Oficina de Parte.
Será aplicable a los botaderos de estériles y la
acumulación de mineral, lo dispuesto por el Título X del
presente Reglamento, para lo cual la empresa deberá
presentar su Proyecto de Plan de Cierre conjuntamente con el
proyecto señalado en el inciso anterior.
Artículo 340.- Para conseguir la estabilidad de los
depósitos de estériles se tendrá principalmente en cuenta
en su diseño, la resistencia del terreno de emplazamiento,
los materiales que serán depositados y sus
características, el ángulo de talud que debe asegurar la
estabilidad incluso para el Plan de Cierre, la altura que
alcanzará, el correcto y expedito drenaje natural o
artificial y los movimientos sísmicos, sean éstos
naturales o inducidos.
Artículo 341.- Cuando la naturaleza del material
depositado lo exija, se deberán tomar las medidas técnicas
para evitar combustiones espontáneas; y cuando la
granulometría del material depositado lo requiera, se
tomarán las medidas de control pertinentes para evitar su
arrastre por el viento; siempre y cuando esta polución
implique un riesgo para la vida e integridad física de las
personas que se desempeñan en la Industria Minera y de
aquellas que bajo circunstancias específicas y definidas
están ligadas a ella.".
281.- Incorporase el nuevo artículo 344:
"Artículo 344.- No se permite el vaciado de desechos o
residuos de cualquier otra naturaleza en los depósitos de
estériles.".
282.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 344,
el siguiente encabezado:
"TITULO VIII
CONSTRUCCION DE PROYECTOS Y OBRAS CIVILES EN LA INDUSTRIA
EXTRACTIVA MINERA
Capítulo Primero
Definiciones y Generalidades"
283.- Reemplazase el actual artículo 512, por el siguiente
artículo 345, nuevo:
"Artículo 345.- Para los efectos de este Reglamento,
se entenderá por construcción de proyectos y obras
civiles, a las siguientes actividades que son necesarias
para la habilitación, modificación e implementación
posterior del proyecto minero:
a) Construcción de caminos, plataformas, terraplenes,
excavaciones, presas y en general, todo movimiento de tierra
y extracción de materiales que sean requeridos para una
faena minera.
b) Montaje de estructuras, edificaciones, instalación y
armado de equipos, construcción de campamentos y obras de
servicios.
c) Instalación y tendidos de líneas de energía, en
tanto ellas se realicen en el área de la propiedad minera
de que se trate.".
284.- Reemplazase el actual artículo 516, por el siguiente
artículo 346, nuevo:
"Artículo 346.- En una mina subterránea, en caso de
existir dos o más accesos principales paralelos comunicados
a superficie, éstas deben quedar separadas por un macizo
rocoso de no menos de veinte metros (20 m.) de espesor y de
acuerdo con lo que determinen los cálculos de resistencia
del material. Estos accesos no podrán salir al mismo
recinto o construcción exterior.".
285.- Reemplazase el actual artículo 513, por el siguiente
artículo 347, nuevo:
"Artículo 347.- La construcción de cavernas que se
desarrolle desde el techo socavando el piso (Tipo Glory
Hole), se debe trabajar con el techo y paredes fortificado
convenientemente.
Con el termino Cavernas se designan a todas aquellas
excavaciones subterráneas que de cualquier forma y volumen,
son destinadas a contener una instalación de cualquier
tipo.".
286.- Incorporase los nuevos artículos 348, 349, 350, 351,
352, 353, 354, 355, y 356:
"Artículo 348.- Toda construcción de edificación
superficial, debe cumplir con las especificaciones técnicas
y de seguridad, indicadas en las normas chilenas de la
construcción.
Artículo 349.- Los Andamios usados en construcciones
de obras civiles deben ser proyectados y construidos en
forma sólida, rígida y serán tan amplios como sea
posible. En el cálculo se deberá considerar las cargas
máximas de trabajo, con un Factor de seguridad de seis (6).
Sobre los andamios se trabajará y transitará siempre
amarrado a una cuerda especialmente dispuesta para ello o a
un lugar seguro independiente del andamio. Este lugar de
amarre deberá estar ubicado en una altura sobre la cintura
del trabajador.
Artículo 350.- Los caminos de accesos e interior de la
faena deben ser de amplitud tal que permita el cruce de dos
vehículos, de mayor envergadura, que se usen en faena. Si
lo anterior no es posible deberán dejarse zonas de cruce,
debidamente señalizadas. Estas deberán estar ubicadas en
forma tal que permitan la visibilidad entre ellos.
Estos caminos deberán ser mantenidos en forma
transitable y libre de polución.
Artículo 351.- Los caminos de fuerte pendiente se
deben dotar con salidas de emergencia cada 200 metros y si
además, tiene zonas de curvas y /o su trazado está sobre
barrancos se debe disponer de un pretil, a la orilla
exterior del camino, con una altura mínima de 2/3 de la
altura de la rueda del equipo o vehículo que circulará por
el lugar.
Artículo 352.- Las curvas y los peraltes de los
caminos deben ser diseñados de acuerdo a las
características técnicas de los vehículos que circulen,
velocidad máxima permitida en el lugar y la pendiente del
camino.
La velocidad máxima permitida en caminos de tierra
será de 50 Km./Hora, excepto en aquellos lugares donde
existan señalizaciones diferentes.
Artículo 353.- Para la construcción de túneles
regirá lo establecido en el T�tulo III (Explotación de
Minas Subterráneas), de este Reglamento.
Artículo 354.- En concordancia con lo dispuesto en el
artículo 6º del presente Reglamento, se entenderá por
"instalaciones y servicios de apoyo", a toda
infraestructura, equipamientos, construcciones y actividades
que se establezcan en los recintos de una faena minera, para
apoyar y asegurar el funcionamiento de sus operaciones.
Normalmente corresponden a instalaciones y labores de
superficie, aunque indistintamente algunas de ellas podrán
estar emplazadas en labores subterráneas, en cuyo caso
serán igualmente aplicables las disposiciones que aquí se
señalan, en complementación con la normativa del Título
III del presente Reglamento.
Artículo 355.- En el diseño, construcción y
funcionamiento de los recintos administrativos, bodegas,
talleres, campamentos u otras dependencias; se deberán
considerar los mejores estándares de funcionamiento de
acuerdo a las condiciones ambientales y permanencia del
personal en los lugares de trabajo.
Artículo 356.- Serán aplicables, en los recintos
descritos precedentemente, las disposiciones legales
contenidas en la legislación nacional respecto a higiene,
seguridad y saneamiento básico, como de igual forma, los
estándares de diseño y construcción definidos por las
normas nacionales o internacionales aceptadas. Toda
situación de duda o interpretación será resuelta por el
Servicio, en consulta con los organismos con competencia
sobre las materias de que se trate.".
289.- Intercalase entre los artículos 353 y 354, nuevos, el
siguiente encabezado:
"TITULO IX
INSTALACIONES Y SERVICIOS DE APOYO
Capítulo Primero
Generalidades"
290.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 356,
el siguiente encabezado:
"Capítulo Segundo
Transporte"
291.- Reemplazase el actual artículo 269, por los
siguientes artículos 357 y 358, nuevos:
"Artículo 357.- La conducción y el tránsito de
vehículos en una faena minera se regirán, en lo esencial,
por las disposiciones contenidas en la Ley de Tránsito; las
que serán complementadas con medidas de carácter
específico propias de las condiciones operacionales de cada
faena, las que no podrán estar en discordancia con dicha
ley, pero sí pueden ser más exigentes.
No obstante lo anterior, el Servicio, atendiendo las
particulares condiciones que impone el tránsito de equipos
y maquinarias mineras, podrá autorizar modalidades
distintas.
Artículo 358.- Todas las operaciones de transporte,
tanto de materiales como personas, en las faenas mineras,
deben estar regulados por un reglamento interno de
operaciones aprobado por el administrador de la faena, quien
deberá disponer de las medidas y medios que sean necesarios
para capacitar al personal y mantener actualizados dichos
reglamentos.
Estos, deberán considerar aspectos específicos tales
como:
a) Condiciones geográficas ambientales y climáticas de
las faenas.
b) Requerimientos de especificaciones técnicas de equipos
y vehículos.
c) Implementación de equipamiento anexo.
d) Normas específicas de circulación o movimientos.
e) Requerimientos específicos de capacitación.".
292.- Reemplazase el actual artículo 248, por el siguiente
artículo 364, nuevo:
"Artículo 364.- Dentro de las faenas mineras debe
proveerse de medios de transporte seguros, adecuados y
confortables al personal, en su traslado desde y hacia sus
lugares de trabajo.
Esta exigencia se hará extensiva a cualquier medio de
transporte que se utilice, ya sea ferrocarriles o vehículos
montados sobre neumáticos u orugas.".
293.- Reemplazase el actual artículo 271, por el siguiente
artículo 365, nuevo:
"Artículo 365.- Toda transformación, adaptación o
modificación que la empresa realice sobre estos medios para
el transporte de personal y en atención a estrictas y
justificadas razones operacionales, debe contar con la
autorización del Servicio, previa presentación de las
respectivas certificaciones que garanticen el cumplimiento
de lo indicado en el presente Reglamento. El Servicio
tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la
solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la
Oficina de Parte.".
294.- Reemplazase los actuales artículos 238 y 245, por el
siguiente artículo 366, nuevo:
"Artículo 366.- En las vías de ferrocarril será
obligatorio cumplir con las siguientes disposiciones:
a) Instalación de semáforos y señales de advertencia en
todo sector donde transite personal.
b) Protección mediante barreras, señaleros u otros
medios en los cruces de peatones y vehículos.
c) Instalación de topes de contención en los terminales
de vías. Si dichos terminales son colindantes con
instalaciones, estructuras, edificios o lugares de alto
riesgo; dichos topes deberán ser construidos de tal forma
que se minimice toda posibilidad de ser traspasados por el
equipo.
d) Sistemas de desrielado en las vías que conduzcan a
talleres de mantención/reparación y en las vías laterales
cuya conexión con la vía principal implique un alto
riesgo.
e) Uso de chalecos reflectantes para el personal que deba,
por cualquier motivo, realizar operaciones en la vía; ello
independientemente de los bloqueos y señales de advertencia
que deban colocarse en forma obligatoria.".
295.- Reemplazase el actual artículo 253, por el siguiente
artículo 367, nuevo:
"Artículo 367.- La Administración de las faenas
deberá disponer de un programa periódico y sistemático de
inspecciones a todos los elementos que constituyen el
sistema de vías férreas, tales como señalizaciones,
rameado, desvíos, cambios y otros.
Se deberá mantener un control sobre el equipo rodante,
registrándose el resultado de estas inspecciones y el
personal calificado responsable de su realización.".
296.- Sustituyese el actual artículo 254, por el siguiente
artículo 368, nuevo:
"Artículo 368.- En todo lugar donde exista movimiento
de trenes, particularmente andenes de embarque, puertos de
carga y descarga, cambios de vías y otros, se deberá
disponer de las protecciones y medidas de seguridad
pertinentes para controlar los riesgos presentes.".
297.- Reemplazase el actual artículo 261, por el siguiente
artículo 371, nuevo:
"Artículo 371.- En los montacargas, palas mecánicas,
retroexcavadoras, dragas y en cualquier tipo de unidad
móvil industrial será obligatorio señalar las
limitaciones operativas de precaución y de carga del
equipo, las que deben estar impresas en instructivos y/o
placas, en sistema métrico decimal y en idioma español.".
298.- Reemplazase el actual artículo 270, por el siguiente
artículo 372, nuevo:
"Artículo 372.- Se prohíbe el transporte de personal
en máquinas industriales, sobre la carrocería de cualquier
vehículo o sobre la carga.".
299.- Reemplazase el actual artículo 262, por el siguiente
artículo 373, nuevo:
"Artículo 373.- En las operaciones de grúas móviles
y fijas, será obligatorio:
a) Confeccionar procedimientos para el traslado y
utilización del equipo, tomando en cuenta las condiciones
de operación.
b) Rigurosidad en los controles de mantención.
c) Operación del equipo sólo por personal autorizado por
la Administración.".
300.- Sustitúyase el actual artículo 264, por el siguiente
artículo 375, nuevo:
"Artículo 375.- Los ascensores utilizados para el
transporte de personal o de materiales en los edificios de
plantas, fundiciones, campamentos o estructuras similares
deben cumplir con los siguientes requisitos básicos:
a) Mantener registro u hoja de vida de la instalación,
consignando especificaciones técnicas, procedencia e
intervenciones por razones de reparación o mantención.
b) Registro riguroso de la vida de los cables como así
mismo el tipo de pruebas a que es sometido el sistema y su
periodicidad.
c) Instalación de sistemas de seguridad que impidan en
forma absoluta el movimiento del equipo, cuando alguna de
sus puertas se encuentra abiertas.".
301.-Incorporase a continuación del actual artículo 264,
que pasará a ser artículo 375, el siguiente encabezado:
"Capítulo Tercero
Talleres y Maestranzas"
302.- Incorpora el siguiente artículo 376, nuevo:
"Artículo 376.- En la instalación y operación de
equipos y máquinas-herramientas en las áreas de talleres,
deberán considerarse los siguientes aspectos básicos:
a) Definición de áreas específicas de trabajo y
pasillos de tránsito debidamente demarcados.
b) Sistemas de ventilación, iluminación, ergonómicos y
de control, de acuerdo a normas nacionales reconocidas y
aprobadas.
c) Instalación de defensas y protecciones de partes
móviles susceptibles de generar accidentes.
d) Instalación de dispositivos de bloqueo y parada de
emergencia.
e) Uso de elementos de protección personal.".
303.- Incorporase el siguiente artículo 377, nuevo:
"Artículo 377.- La instalación y operación de un
equipo o máquina-herramienta que por la naturaleza de su
funcionamiento genere algún tipo de contaminación
acústica, luminosa o de otro tipo, se hará en recintos
separados y acondicionados para ello.".
304.- Reemplazase el actual artículo 283, por el siguiente
artículo 378, nuevo:
"Artículo 378.- La instalación y operación de
calderas y generadores de vapor en que se produzcan fluidos
a temperaturas y presiones superiores a las normales, sean
aquellas móviles o estacionarias, deben cumplir con las
disposiciones reglamentarias contenidas en el respectivo
"Reglamento de Calderas y Generadores de Vapor".".
305.- Incorporase el siguiente artículo 379, nuevo:
"Artículo 379.- La instalación y operación de
compresores de aire debe cumplir con lo siguiente:
a) Contar con ventilación e iluminación que permitan el
correcto funcionamiento de los equipos.
b) Mantener acceso restringido al lugar.
c) Control y registros actualizados de las mantenciones y
reparaciones.
d) Mantener un estricto orden y limpieza del área, como
de todo componente del sistema.
e) Utilizar líneas de transmisión, coplas y uniones
diseñadas y aprobadas para tales fines.
f) Operar los equipos con personal capacitado y autorizado
por la Administración de la faena.
g) Efectuar toda mantención o reparación bajo estricto
procedimiento de bloqueo y sin energía residual en el
equipo.".
306.- Reemplazase el actual artículo 285, por el siguiente
artículo 380, nuevo:
"Artículo 380.- Todo recipiente destinado a contener
fluido bajo presión, como acumuladores o similares, deberá
ser construido con materiales de resistencia especificada
para ello; provistos de manómetro con indicación en su
esfera de la presión máxima de trabajo, válvulas de
reducción de presión y de seguridad debidamente selladas,
las que deberán ser probadas periódicamente, y un sistema
de drenaje de humedad. El recipiente deberá además, tener
una placa con especificaciones técnicas donde se indique
entre otros, la presión máxima a que puede ser sometido.".
307.- Incorporase el siguiente artículo 381, nuevo:
"Artículo 381.- Se prohíbe estrictamente el uso de
acumuladores o recipientes a presión construidos de
materiales no apropiados, o que se encuentren visiblemente
dañados.".
308.- Reemplazase el actual artículo 286, por el siguiente
artículo 382, nuevo:
"Artículo 382.- Se prohíbe introducir petróleo,
gasolina u otro solvente volátil en el interior de un
cilindro, recipiente o tubería de aire, o usar esos
solventes para lavar el cárter de un compresor.".
309.- Eliminase en el actual artículo 287, que pasará a
ser artículo 392, el inciso segundo.
310.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 392,
el siguiente encabezado:
"Capítulo Cuarto
Instalación de Faenas y Campamentos"
311.- Incorporase, el siguiente artículo 393, nuevo:
"Artículo 393.- Se prohíbe el emplazamiento de
campamentos en proximidades de cauces de agua o sus
afluentes, o en áreas con potencialidad de derrumbes y/o
aluviones.".
312.- Incorporase, el siguiente artículo 394, nuevo:
"Artículo 394.- El diseño y construcción de un
campamento minero deberá cumplir estándares máximos de
seguridad y confort, según las condiciones ambientales del
lugar en que se emplaza y de acuerdo a las condiciones
sanitarias básicas, dispuestas por la reglamentación.".
313.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 394,
el siguiente encabezado:
"Capítulo Quinto
Sistemas Eléctricos."
314.- Reemplaza el actual artículo 124, por el siguiente
artículo 395, nuevo:
"Artículo 395.- Serán aplicables a las instalaciones,
equipos, materiales y dispositivos, como asimismo a la
operación de sistemas eléctricos de las faenas mineras,
las normas nacionales dictadas por la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles, y las normas específicas que
establece el presente Reglamento.
En caso de conflicto en el alcance de las citadas
normas, prevalecerán las más exigentes.".
315.- Reemplaza el actual artículo 125, por el siguiente
artículo 396, nuevo:
"Artículo 396.- En toda faena minera donde se utilice
energía eléctrica se deberán mantener planos y registros
actualizados de todos los equipamientos y sistemas
instalados, como asimismo, la información necesaria y
detallada, referida a:
a) Potencias instaladas, consumos y distribución de la
energía por áreas o centros de operación.
b) Descripción y características de los equipos de
generación y distribución y también de aquellos de
consumo como, motores, palas, ferrocarriles eléctricos y
demás aparatos utilizados.
c) Descripción de los sistemas y redes de alumbrado.
d) Descripción de los sistemas de protección y control,
incluido pararrayos.".
316.- Sustituyese el actual artículo 128, por el siguiente
artículo 399, nuevo:
"Artículo 399.- El administrador deberá adoptar las
medidas pertinentes para que en las faenas mineras se
elaboren los procedimientos específicos que se requieren
para ejercer un eficiente control sobre los riesgos
operacionales. Se deberá regular entre otros aspectos:
a) Procedimiento de trabajo ante detección de fallas o
desperfectos de instalaciones y/o equipos.
b) Procedimientos de intervención de equipos, ya sea por
razones de reparación o mantención, en el que se estipule
claramente el concepto de intervención en Estado de
Energía Cero.
c) Procedimientos de puesta en marcha.
d) Instrucci�nes para actuar ante casos de emergencias,
provocados por aparatos eléctricos y sus riesgos
inherentes.
e) Instalación y operación de equipos generadores ante
emergencias.
f) Otros, según se estime necesario.".
317.- Incorporase el siguiente artículo 403, nuevo:
"Artículo 403.- Toda instalación, equipos y recinto
destinado a contener equipos, materiales, repuestos, etc.,
debe estar identificado de acuerdo a código de señales y/o
colores especificados por la normativa nacional o
internacionales aceptadas.".
318.- Sustituyese el actual artículo 129, por el siguiente
artículo 404, nuevo:
"Artículo 404.- Los avisos de advertencia e
instrucciones destinados a restringir y advertir al personal
respecto de los riesgos presentes, las limitaciones de
acceso a recintos energizados y las restricciones para la
intervención de sistemas deberán ser instalados en lugares
destacados.".
319.- Incorporase, el siguiente artículo 405, nuevo:
"Artículo 405.- Toda instalación que se canalice bajo
tierra debe estar señalizada en superficie con letreros que
adviertan su presencia y replantearse en un plano que
estará disponible en las faenas.".
320.- Reemplazase el actual artículo 130, por el siguiente
artículo 406, nuevo:
"Artículo 406.- En plantas generadoras, subestaciones,
centros de distribución y otros lugares en que exista el
riesgo de contacto con equipos energizados, se deberá
disponer de instrucciones escritas para el rescate de
personas electrocutadas y su reanimación, así como de los
medios necesarios para ello.".
321.- Reemplazase el actual artículo 131, por el siguiente
artículo 407, nuevo:
"Artículo 407.- Se establece como norma permanente y
obligatoria el uso de sistemas de bloqueos y advertencia
para la intervención de equipos y sistemas; lo que deberá
estar regularizado por procedimientos internos.".
322.- Reemplazase el actual artículo 134, por el siguiente
artículo 408:
"Artículo 408.- Ninguna persona podrá instalar,
operar, ajustar, reparar o intervenir equipos e
instalaciones, sin haber sido instruida y autorizada por la
Administración.".
323.- Reemplazase los actuales artículos 136 y 282, por el
siguiente artículo 409, nuevo:
"Artículo 409.- Las personas encargadas de la
operación de equipos móviles o de máquinas portátiles
eléctricas u otras similares, deberán:
a) Desenergizar y/o desconectar el equipo cada vez que
deban abandonarlo.
b) En caso de desperfectos, dejar la información
pertinente en el equipo y comunicar de ello a la
supervisión respectiva.
c) Por ningún motivo operar o utilizar equipos que estén
con sistema de bloqueo y advertencia colocados, en tanto no
sean expresamente autorizados por la supervisión; previa
verificación de su estado y de cerciorarse que tal acción
no involucra riesgo para la integridad de las personas,
equipos e instalaciones.".
324.- Reemplazase los actuales artículos 148, 149, 150,
151, y 152, por el siguiente artículo 410, nuevo:
"Artículo 410.- Todo recinto, equipos, instalaciones y
todos los sistemas de una faena minera deben ser sometidos a
un riguroso plan de mantención, llevando registros
actualizados de esta actividad, los que en cualquier momento
podrán ser solicitados por el Servicio.
En los planes de mantención, sin perjuicio de lo
establecido en los textos legales y normas técnicas, se
deberán considerar a lo menos los siguientes aspectos
específicos:
a) Orden, limpieza y disposición de los residuos o
desechos.
b) Requisitos y estado de la señalización de advertencia
e identificación de comandos y controles.
c) Identificación y estado de los diferentes equipos de
maniobras.
d) Protecciones y conexiones a tierra.
e) Fundaciones, anclajes, estructuras soportantes y
gabinetes de maniobras.
f) Alumbrado y sistema de ventilación y presurización en
aquellos casos que corresponda.
g) Sistema de detección y control de incendios y de
emergencia en general.
h) Vías de acceso.".
325.- Reemplazase el actual artículo 139, por el siguiente
artículo 411, nuevo:
"Artículo 411.- Todo recinto o lugar destinado a
contener instalaciones eléctricas, como asimismo las
estructuras de transmisión deben proyectarse y construirse
de manera tal que:
a) Estén protegidas contra los riesgos propios de las
operaciones mineras, como proyecciones de rocas, tronaduras,
impactos, aguas ácidas, polvo, humedad u otro tipo de
agentes con potencial de deterioro.
b) Estén protegidos razonablemente contra los riesgos
extra operacionales como, aludes, aluviones, movimientos de
terreno, subsidencia u otros.".
326.- Reemplazase el actual artículo 142, por el siguiente
artículo 422, nuevo:
"Artículo 422.- Los materiales y equipamientos
destinados a utilizarse en el interior de la mina o en
cualquier lugar de las faenas debe ser de calidad
certificada por algún organismo autorizado.".
327.- Reemplazase el actual artículo 157, por el siguiente
artículo 423, nuevo:
"Artículo 423.- Toda reparación, de cables eléctricos
debe hacerse de tal forma que se reconstituyan fielmente sus
características de conductividad, sus aislaciones y
cubiertas protectoras.".
328.- Reemplazase el actual artículo 159, por el siguiente
artículo 424, nuevo:
"Artículo 424.- Las líneas y "mallas de tierra"
deberán inspeccionarse a lo menos una (1) vez al año,
revisando conductores, conexiones y efectuando las
mediciones eléctricas correspondientes de cuyos resultados
se deberá llevar un registro.".
329.- Reemplazase el actual artículo 163, por el siguiente
artículo 428, nuevo:
"Artículo 428.- Se deberán adoptar las medidas para
evitar todo contacto accidental de personas con elementos
energizados de una instalación o equipo cuya tensión sea
superior a cincuenta (50) volts. Se deben aplicar medidas
tales como:
a) Disponer en las instalaciones de espacios necesarios
para ejecutar las tareas.
b) Los terminales de conductores, deberán poseer sus
sistemas de aislación y protección aprobados.
c) En las instalaciones de toda faena minera, los sistemas
eléctricos, deberán diseñarse e instalarse de tal forma
de evitar todo contacto de cables energizados con tendidos
de cañerías, rieles u otros elementos metálicos, como
asimismo con eventuales focos de agua.
d) La instalación de cables para los sistemas de
comunicación o tendidos de otra naturaleza, deberán
diseñarse e instalarse de tal forma que no exista
posibilidad alguna de que estos entren en contacto con
cables eléctricos energizados o que puedan recibir algún
tipo de inducción de corriente.".
330.- Reemplazase el actual artículo 160, por el siguiente
artículo 429 :
"Artículo 429.- Se deberá instalar en superficie
equipos de interrupción general automática para
desenergizar todas las instalaciones, tanto del interior
como del exterior de la mina. Tales dispositivos deben ser
accesibles, pero lo suficientemente mantenidos y
resguardados para asegurar su óptimo funcionamiento, y su
operación sólo por personal autorizado.".
331.- Reemplazase el actual artículo 166, por el siguiente
artículo 431, nuevo:
"Artículo 431.- Toda instalación y equipo eléctrico
en funcionamiento en una faena debe contar con los sistemas
de protección que, en caso de sobrecarga, fallas a tierra,
cortocircuitos, sobrecalentamiento u otra anormalidad,
actúen eficientemente, desenergizando los circuitos.
Dichos sistemas que deben ser regularmente conservados,
responderán a especificaciones y diseños aprobados por la
normativa legal y a normas técnicas reconocidas para
ello.".
332.- Reemplazase el actual artículo 169, por los
siguientes artículos 434 y 435:
"Artículo 434.- Se deberá proveer de "malla de
tierra" individual a:
a) Subestaciones que operen con tensiones superiores a
seiscientos (600) volts. En subestaciones móviles, la malla
de tierra podrá ser reemplazada por barras metálicas
enterradas.
b) Los centros de distribución o maniobras y equipos que
operen con tensiones superiores a seiscientos (600) volts.
c) Los almacenes de explosivos e instalaciones anexas.
Estas mallas de tierra deberán estar conectadas
eléctricamente al cable de tierra general de la faena
minera.
d) Contenedores de instalación de faenas y/o campamentos,
y a las instalaciones de combustibles.
Artículo 435.- Se debe además conectar a tierra, en
los aparatos o instalaciones con tensión superior a
cincuenta (50) volts, lo siguiente:
a) Las armaduras y las cubiertas metálicas exteriores de
los cables.
b) Las piezas metálicas exteriores que formen parte de un
aparato eléctrico y que no se encuentren normalmente en
tensión.
c) Las piezas metálicas que se encuentren en la
proximidad de los conductores en tensión.
d) Las estructuras metálicas en que se instalen los
dispositivos de control.
e) Los equipos de comunicación o transmisión de datos
deben contar con mallas de tierra exclusivas y unirse a la
tierra general.".
333.- Reemplazase los actuales artículos 174 y 177, por el
siguiente artículo 439, nuevo:
"Artículo 439.- Todos los fusibles, interruptores y
equipos de control deberán estar instalados en cajas
herméticas al polvo y agua. Se exceptúan los
desconectadores fusibles tipo intemperie. Las bases
aislantes que se utilicen para montaje de equipos de
protección o control, deberán ser de material
incombustible y no higroscópico.".
334.- Reemplazase los actuales artículos 179 y 180, por el
siguiente artículo 443, nuevo:
"Artículo 443.- Cada circuito debe estar provisto de
un interruptor de capacidad nominal, instalado dentro del
recinto y a no más de quince metros (15mt) del punto de
derivación.
Cada circuito derivado debe protegerse con fusibles u
otros dispositivos de sobrecarga de acuerdo a
especificaciones técnicas al respecto.".
335.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 181 que pasará a ser artículo 444:
a) Eliminase en el inciso primero la siguiente frase: ",
para evitar que el interruptor se cierre por gravedad", y
b) Sustituyese en el inciso segundo la frase "de cuchillo
prohibidos", por "que no hayan sido aprobados".
336.- Eliminase el inciso segundo en el actual artículo 184
que pasará a ser artículo 447.
337.- Sustitúyase el actual artículo 185, por el siguiente
artículo 448, nuevo:
"Artículo 448.- Las operaciones de reparación,
conexión o desconexión, o cualquier intervención que se
efectúe en los cables portátiles, como los utilizados en
perforadoras, palas y equipos de levante, deben hacerse con
la energía desconectada y los sistemas de bloqueo
colocados.".
338.- Introdúcense las siguientes modificaciones al actual
artículo 187 que pasará a ser artículo 449:
a) Sustituyese la expresión "corriente" por "energía", y
b) Sustituyese la expresión "ser" la segunda vez que
aparece, por "estar".
339.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 188, que pasará a ser artículo 450:
a) Sustituyese la expresión "Deberán" la primera vez que
aparece por la expresión "Deberá",
b) Intercalase entre las expresiones "proveerse" y "pisos"
la expresión "con",
c) Intercalase entre las palabras "expuestas", y
"accesibles", la expresión "y", y
d) Sustituyese la palabra "cualquiera", por "cualquier".
340.- Eliminase en el actual artículo 189, que pasará a
ser artículo 451, el párrafo final que comienza con "El
área dispondrá de puertas.....".
341.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 190, que pasará a ser artículo 452:
a) Eliminase la frase "enrarecimiento del aire y el",
b) Eliminase la expresión "ser", y
c) Reemplazase la palabra "cortarse", por "ser
suspendida".
342.- Eliminase en el actual artículo 191 que pasará a ser
artículo 453, el inciso segundo.
343.- Intercalase en el actual artículo 192, que pasará a
ser artículo 454, entre la palabra "cerradas", y el punto
final".", la frase " , en todo caso éstas deben protegerse
de posibles daños producidos por vehículos o maquinarias
en movimiento".
344.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 196, que pasará a ser artículo 457:
a) Eliminase la frase "en base a PCB (ascareles), y
b) Intercalar entre la palabra "Combustibles", y el punto
final ".", la siguiente frase: ", además de las
establecidas en este Reglamento".
345.- Sustituyese el actual artículo 198, por el siguiente
artículo 459:
"Artículo 459.- Debe existir un sólo dispositivo de
partida de los equipos eléctricos, instalado tan cerca del
equipo como sea posible.
Se exceptúan las instalaciones con control
centralizado, en las que debe existir elementos de
detención junto al equipo y en otros lugares, si fuese
necesario.".
346.- Intercalase en el actual artículo 199, que pasará a
ser artículo 460, entre el punto seguido ".", que pasará a
ser una coma ",", y la palabra "Tal " que le sigue, la
siguiente frase: "a menos que estos estén especificados
para ser directamente enterrados y cuenten con la aislación
propia. ".
347.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 202, que pasará a ser artículo 463:
a) En la letra a), eliminase la conjunción copulativa "y"
,
b) En la letra b), Sustituyese el punto aparte ".", por
una coma",", seguida de la conjunción copulativa "y", y
c) Incorporase la siguiente letra c), nueva:
"c) Toda cubierta metálica de conductores debe ser
eléctricamente continua.".
348.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 204, que pasará a ser artículo 465:
a) Reemplazase la palabra "troley", por "trole",
b) Reemplazase la expresión "cuatro metros cincuenta",
por "seis metros veinte",
c) Reemplazase el guarismo "4,50", por "6,20",
d) Reemplazase la expresión "tierra", por "superficie",
e) Incorporase a continuación del punto "." a parte, que
pasa a ser punto "." seguido, la siguiente frase:
"Las instalaciones de esta naturaleza, deben cumplir
con el Reglamento de la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles.", y
f) Incorporase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"En los lugares en que se produce constante movimiento
de equipos bajo las líneas eléctricas aéreas, se deberán
adoptar a lo menos las siguientes medidas:
a) Instalar avisos de advertencia sobre el riesgo
eléctrico.
b) Indicar altura o distancias de seguridad de modo que
las personas y equipos queden fuera del campo eléctrico.
c) Colocar esferas anaranjadas en los cables más bajos.
".
349.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 206, que pasará a ser artículo 466:
a) Sustituyese la letra "a", por la expresión "por",
b) Sustituyese la expresión "que el", por "del", y
c) Eliminase la expresión "por lo menos".
350.- Eliminase el inciso primero del actual artículo 207,
que pasará a ser artículo 467, pasando los actuales
incisos segundo y tercero, a ser incisos primero y segundo
respectivamente.
351.- Remplázase en el actual artículo 213, que pasará a
ser artículo 471, la palabra "apropiados", por la frase
"diseñados y aprobados para tal efecto".
352.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 214, que pasará a ser artículo 472:
a) Sustituyese la palabra "troley", por "trole", y
b) Sustituyese la palabra "Director", por "Servicio".
353.- Introdúcense las siguientes modificaciones al actual
artículo 216, que pasará a ser artículo 474:
a) Reemplazase la palabra "troley", las dos veces que
aparece por "trole",
b) Intercalase en el inciso primero entre las expresiones
"que" y "desconecten", la expresión "se",
c) En la letra a), reemplazase la palabra "muy", por
"perfectamente", y
d) Reemplazase en la letra b) la conjunción copulativa
"y" y el punto y coma ";" que le antecede, por un punto
aparte "."
354.- Sustituyese el actual artículo 217, por el siguiente
artículo 475, nuevo:
"Artículo 475.- Los conductores y demás elementos
instalados en las locomotoras eléctricas, deben estar
protegidos contra eventuales daños causados por agentes
externos.".
355.- Reemplazase los actuales artículos 218 y 219, por el
siguiente artículo 476:
"Artículo 476.- Toda máquina eléctrica debe estar
dotada de un sistema de frenos complementario con la
potencia requerida para detener el móvil y poseer los
correspondientes sistemas de detección y extinción de
incendios.".
356.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 220, que pasará a ser artículo 477:
a) Reemplazase la expresión "Ambos rieles", por "Estas
Conexiones", y
b) Remplázase la palabra "conexiones", por "uniones".
357.- Reemplazase en el inciso segundo del actual artículo
221, que pasará a ser artículo 478, las palabras
"alimentador o troley", por "cable conductor".
358.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 222 que pasará a ser artículo 479:
a) Reemplazase la palabra "troley", por "trole",
b) Reemplazase la palabra "menor", por "inferior", y
c) Eliminase el inciso segundo.
359.- Incorporase el siguiente artículo 480, nuevo:
"Artículo 480.- Los conductores de trole, deberán
instalarse a un mínimo de dos metros cuarenta centímetros
(2,40 m.) desde la superficie. Alturas menores serán
autorizadas sólo por el Servicio, siempre que el trole se
proteja con defensas aisladas del contacto accidental con
personas, sus herramientas o equipos. El Servicio tendrá un
plazo de treinta (30) días para responder la solicitud
desde la fecha de presentación de ella en la oficina de
parte.".
360.- Reemplazase en el actual artículo 223, que pasará a
ser artículo 481, las palabras "Los toma corrientes", por
"Los trole".
361.- Reemplazase el actual artículo 224, por el siguiente
artículo 482, nuevo:
"Artículo 482.- Los locales, estructuras, salas y
bodegas destinadas a contener instalaciones, equipos o
material eléctrico deben ser construidos con materiales
incombustibles, a prueba de fuego. Deberán disponer de
sistemas y procedimientos de rigor para la prevención y
control de incendios y toda emergencia que pudiera
producirse.".
362.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 225, que pasará a ser artículo 483:
a) Reemplazase la palabra "inmediata", por
"inmediatamente",
b) Reemplazase la palabra "cualquiera", por "cualquier", y
c) Introducese el siguiente inciso segundo, nuevo.
"La franja de servidumbre de las líneas eléctricas
debe mantenerse libre de edificaciones y vegetación que
puedan provocar incendios.".
363.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 226, que pasará a ser artículo 484:
a) Reemplazase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 484.- Los transformadores sumergidos en
algún tipo de líquido, instalados dentro de alguna
construcción en superficie, deben estar protegidos con
materiales a prueba de fuego que impidan que éste se
extienda si el aceite o líquido contenido llegara a
inflamarse.", y
b) En el inciso segundo, eliminase la frase "en su
interior y dentro o".
364.- Reemplazase los actuales artículos 227 y 228, por el
siguiente artículo 485:
"Artículo 485.- Se prohíbe la utilización de
extintores, espumantes o soluciones acuosas en el combate de
incendios en instalaciones, equipos y dispositivos
eléctricos energizados, solo está permitido el uso de agua
cuando ésta es atomizada mediante equipos especiales
aprobados por el Servicio.".
365.- Reemplazase el actual artículo 230, por el siguiente
artículo 486, nuevo:
"Artículo 486.- Se prohíbe mantener y almacenar
materiales de todo tipo en subestaciones y salas
eléctricas. Solo se podrá mantener en estos recintos, los
equipos, herramientas y dispositivos que sean necesarios
para las operaciones regulares.".
366.- Eliminase en el actual artículo 231, que pasará a
ser artículo 488, la palabra "estrictamente".
367.- Incorporase a continuación del actual artículo 231,
que pasará a ser artículo 488,el siguiente T�tulo X,
nuevo, que contiene tres capítulos y los siguientes
artículos 489, 490, 491, 492, 493, 494, 495, 496, 497, 498,
499, y 500 nuevos:
"TITULO X
NORMAS SOBRE CIERRE DE FAENAS MINERAS
Capítulo Primero Normas Generales
Artículo 489.- Plan de Cierre es el documento en el
que se determinan las medidas a ser implementadas durante la
vida de la operación, con la finalidad de prevenir,
minimizar y/o controlar los riesgos y efectos negativos que
se puedan generar o continúen presentándose con
posterioridad al cese de las operaciones de una faena
minera, en la vida e integridad de las personas que se
desempeñan en ella, y de aquellas que bajo circunstancias
específicas y definidas están ligadas a ella y se
encuentren en sus instalaciones e infraestructura.
Todo Proyecto de Plan de Cierre deberá considerar
medidas propias y adecuadas a las características de la
faena minera y su entorno, los que serán planteados para
cumplir con los objetivos de este Título y que dependerán,
a lo menos, de los siguientes factores:
. características de la faena minera,
. ubicación geográfica,
. cercanía a centros poblados,
. atributos relevantes del entorno, entendiéndose por
tal al relieve, clima, cercanía a cuerpos de agua, tipo de
mineralización,
. Riesgo de sismos.
Artículo 490.- Las Empresas Mineras deberán presentar
su Proyecto de Plan de Cierre de Faenas Mineras, ya sea de
la totalidad de las obras contempladas en la faena minera o
de una parte de ella, en las oportunidades señaladas en el
artículo 23 del Reglamento.
Artículo 491.- Corresponderá al Servicio otorgar la
Resolución aprobatoria a los Proyectos de Planes de Cierre
de Faenas Mineras presentados por las empresas mineras. Para
ello deberá tener en consideración lo establecido en este
Reglamento y, si lo hubiere, lo señalado en la Resolución
de la COREMA respectiva que aprueba el Proyecto Minero desde
el punto de vista ambiental. El Servicio tendrá un plazo de
sesenta (60) días para responder la solicitud de
aprobación del proyecto, desde la fecha de presentación de
ella en la Oficina de Parte.
Artículo 492.- SERNAGEOMIN deberá velar porque se
cumplan los compromisos relativos al Cierre de Faenas
Mineras, para ello deberá ejercer sus atribuciones en lo
relativo a su facultad de inspeccionar las Faenas Mineras,
debiendo controlar que las obras y acciones indicadas en los
Proyectos de Planes de Cierre se cumplan, y se efectúen las
modificaciones necesarias al proyecto de acuerdo a las
variaciones que experimente el proyecto de explotación.
Capítulo Segundo
Aspectos Técnicos de los Proyectos de Planes de Cierre
Artículo 493.- Los contenidos técnicos a considerar
para la preparación de los Proyectos de Plan de Cierre de
Faenas Mineras respecto de las principales instalaciones que
componen una faena minera y de las instalaciones menores o
complementarias, podrán ser establecidas por el Director
por medio de Resoluci�nes, las que corresponderán a las
materias que se individualizan por tipo de instalación en
los artículos 495 al 500 del Presente Reglamento.
Artículo 494.- En Minas Subterráneas, Rajo Abierto y
Canteras, el Proyecto de Plan de Cierre deberá al menos
contemplar los siguientes aspectos:
- Desmantelamiento de instalaciones, si fuere necesario,
- Cierre de accesos,
- Sellado de bocaminas y/o piques a superficie,
- Estabilización de taludes,
- Señalizaciones,
- Cierre de almacenes de explosivos,
- Caracterización de efluentes.
Artículo 495.- El Proyecto de Plan de Cierre de
Depósitos de Relaves deberá contener lo siguiente:
- Desmantelamiento de instalaciones,
- Secado de lagunas de aguas claras,
- Mantención de canales perimetrales,
- Sistema de evacuación de aguas lluvias,
- Cierre de accesos,
- Recubrimiento de cubeta y taludes,
- Estabilización de taludes,
- Señalizaciones,
- Habilitación de vertedero de emergencia,
- Cercado de torres colectoras,
- Instalación de cortavientos,
- Compactación de berma de coronamiento,
- Piscinas de emergencia (evaporación),
- Construcción de muro de protección al pie del talud,
y
- Medidas de reparación.
Artículo 496.- El Proyecto Plan de Cierre de Botaderos
y Ripios de Lixiviación deberá referirse a los siguientes
aspectos:
- Construcción de diques interceptores y canales
evacuadores de aguas lluvia,
- Estabilización de taludes,
- Cubrimiento con membranas impermeables y/o suelo
natural, u otros,
- Compactación y definición de pendientes de
superficie, y
- Lavado de ripios.
Artículo 497.- El Proyecto de Plan de Cierre de
Caminos deberá incluir los siguientes aspectos:
- Evaluar los caminos que se dejarán transitables ya sea
para control de la etapa de cierre, para estudios
posteriores o para público en general, y los caminos que
deben ser cerrados,
- Señalizaciones, y
- Perfilamiento de caminos.
Artículo 498.- El Proyecto de Plan de Cierre de
Plantas, Edificios e Instalaciones auxiliares deberá
referirse a los siguientes aspectos:
- Desmantelamiento de instalaciones, edificios, equipos y
maquinarias, cuando fuese necesario,
- Desenergizar instalaciones,
- Cierre de accesos,
- Estabilización de taludes,
- Señalizaciones,
- Retiro de materiales y repuestos,
- Protección de estructuras remanentes.
Artículo 499.- El Proyecto de Plan de Cierre de Manejo
de residuos y otros deberá incluir lo siguiente:
- Retiro de escombros,
- Protección de estructuras remanentes,
- Retiro y disposición final de residuos que no
permanecerán en el lugar,
- Cierres y letreros de advertencia, y
- Disposición final de residuos que permanecerán en el
lugar.
Cap�tulo Tercero
Aspectos Técnicos de los Proyectos de Plan de Cierres
Temporales
Artículo 500.- El Proyecto de Plan de Cierre Temporal
deberá incluir lo siguiente:
MINAS SUBTERRANEAS Y DE RAJO ABIERTO:
- Cierre de accesos.
- Sellado de bocaminas y/o piques.
- Señalizaciones.
- Cierre de Almacén de Explosivos.
PLANTAS DE PROCESAMIENTO DE MINERALES:
- Desenergizar instalaciones.
- Cierre de accesos.
- Señalizaciones.
DEPOSITOS DE RELAVES:
- Secado de lagunas de aguas claras.
- Mantención de canales perimetrales.
- Sistema de evacuación de aguas lluvias.
- Cierre de accesos.
- Estabilización de taludes (sismo máximo).
- Señalizaciones.
- Habilitación de vertedero de emergencia (diseño
máxima crecida probable).
- Cercado de torres colectoras.
- Instalación de cortavientos.
- Compactación de berma de coronamiento.
- Piscinas de emergencia (evaporación).
- Medidas de reparación.
DEPOSITOS DE ESTERILES
- Construcción de diques interceptores y canales
evacuadores de aguas lluvia.
RIPIOS DE LIXIVIACION
- Cubrimiento con membranas impermeables y suelo natural
u otros.
- Construcción de diques interceptores y canales
evacuadores de aguas lluvia.
OTROS
- Retiro de escombros.
- Tratamiento y disposición final de residuos no
mineros.
- Cierres y letreros de advertencia.".
368.- Reemplazase los actuales artículos 56 y 82, por el
siguiente artículo 501, nuevo:
"Artículo 501.- La construcción de Almacenes de
Explosivos y la adquisición de explosivos quedarán sujetas
a lo dispuesto por la Ley 17.798 sobre Control de Armas y
Explosivos y sus Reglamentos Complementarios del Ministerio
de Defensa Nacional.".
369.- Intercalase antes del nuevo artículo 501, el
siguiente encabezado:
"TITULO XI
GENERALIDADES DE EXPLOSIVOS EN LA MINERIA
Capítulo Primero
Construcción de Polvorines y Transporte de Explosivos".
370.- Reemplazase el actual artículo 57, por el siguiente
artículo 502, nuevo:
"Artículo 502.- El control de calidad, desde el punto
de vista de la seguridad para su uso y manipulación, será
ejercido por el Instituto de Investigaciones y Control del
Ejército, en su carácter de Banco de Pruebas de Chile, en
conformidad a lo establecido por la legislación vigente.".
371.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 84, que pasará a ser artículo 503:
a) Sustituyese en el inciso primero la palabra "prevenga",
por la expresión "se prevengan",
b) Eliminase en el inciso primero la palabra final
"objetos",
c) Incorporase a continuación del punto "." aparte del
inciso primero, que pasará a ser punto "." seguido, el
siguiente párrafo:
"Su área circundante deberá mantenerse
permanentemente limpia, ordenada, debidamente identificada y
exenta de materiales combustibles e inflamables.", y
d) Eliminase el inciso segundo.
372.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 74 que pasará a ser artículo 504:
a) Reemplazase el párrafo primero del inciso primero, por
el siguiente:
"Artículo 504.- Toda Empresa Minera deberá presentar
y someter a la aprobación del Servicio un Reglamento de
Explosivos, el que debe considerar a lo menos, las
siguientes materias:",
b) Reemplazase la letra b), por la siguiente:
"b) Medidas de seguridad que deben adoptarse para el
almacenamiento, transporte, carguío, primado, taqueado y
detonación de los barrenos, inspección posterior al tiro,
ventilación y eliminación de los tiros quedados;",
c) Sustituyese en la letra e) la expresión final ", y",
por un punto y coma ";",
d) En la letra f, reemplazase el punto final ".", por un
punto y coma ";", seguido de una letra "y",
e) Incorporase la siguiente letra g), nueva:
"g) Elaboración de procedimientos específicos de trabajo
que regulen la operación de equipos, instalaciones y toda
actividad que requiera del uso de sustancias explosivas,
tales como "tapa hoyos" mecánicos.", y
f) Incorporase los siguientes incisos segundo y tercero,
nuevos:
"En un plazo de sesenta (60) días, contado desde su
aprobación, éste se deberá imprimir, capacitándose al
personal involucrado.
El Servicio deberá aprobar o rechazar el Reglamento
dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde su
presentación en la Oficina de Parte. ".
373.- Reemplazase el actual artículo 59, por los siguientes
artículos 505 y 506, nuevos:
"Artículo 505.- El transporte de explosivos y su
equipamiento cumplirán, en la vía pública, con las normas
del Reglamento Complementario de la Ley Nº 17.798, y con
las del Instituto Nacional de Normalización.
Artículo 506.- Todo vehículo que se use para el
transporte de explosivos deberá cumplir con las
disposiciones establecidas en el Reglamento Complementario
de la Ley Nº 17.798 que Establece el Control de Armas y
Explosivos, como también, con las normas chilenas NCH
385.Of55 y NCH 391.Of60.".
374.- Reemplazase el actual artículo 67, por el siguiente
artículo 507:
"Artículo 507.- En casos especiales, el Servicio
podrá autorizar vehículos que transporten explosivos y
detonadores al mismo tiempo, en compartimentos distintos,
mediante separación adecuada, debiendo la empresa dar
estricto cumplimiento a las condiciones y requisitos
impuestos en la autorización.
También deberán ser autorizados por el Servicio los
vehículos que transportan materias primas y que preparan el
explosivo al momento de cargar el disparo.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para
responder estas solicitudes, desde la fecha de presentación
de ella en la Oficina de Parte.
Estos vehículos se deberán mantener en perfectas
condiciones mecánicas, llevándose para tal efecto una
bitácora de mantención y un listado de verificación que
el conductor estará obligado a inspeccionar antes de su
utilización.".
375.- Reemplazase el actual artículo 60, por el siguiente
artículo 508:
"Artículo 508.- Los vehículos destinados para el
transporte de explosivos en las faenas mineras, mantendrán
una distancia mínima, entre ellos, de a lo menos cien (100)
metros y su velocidad máxima deberá ser aquella que
permita al conductor mantener siempre el control del
vehículo ante cualquier contingencia que se presente. Cada
faena deberá establecer en su Reglamento interno las
velocidades máximas permitidas según sus condiciones de
operación, como asimismo de toda restricción que sea
necesaria para garantizar la seguridad del transporte. ".
376.- Reemplazase el actual artículo 405, por el siguiente
artículo 509:
"Artículo 509.- Se prohíbe el transporte simultáneo
de personas y explosivos en cualquier medio de transporte,
excepto el personal involucrado en la tarea.".
377.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 61 que pasará a ser artículo 510:
a) Intercalase entre la palabra "sistema", y el punto "."
seguido, la palabra "aprobado", y
b) La frase final que comienza con "En lo posible, el
trayecto...", pasa a ser inciso segundo, nuevo.
378.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 62 que pasará a ser artículo 511:
a) Reemplazase la expresión "su", por "la",
b) Reemplazase el punto y coma ";", por un punto "."
seguido, y
c) Reemplazase la frase final ubicada a continuación del
actual punto y coma ";", que pasará a ser punto "."
seguido, por la siguiente:
"En aquellos casos debidamente justificados se podrá
utilizar el cien por ciento, (100%) previa autorización del
Servicio.".
379.- Reemplazase el actual artículo 63, por el siguiente
artículo 512:
"Artículo 512.- Cuando se transporte explosivos en
ferrocarril, hacia los almacenes o frentes de trabajo, los
vagones deberán estar claramente identificados, indicando
su contenido, y su interior revestido de material
eléctricamente aislante.
No se podrán transportar, en el mismo vagón, material
explosivo y accesorios.".
380.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 64 que pasará a ser artículo 513:
a) Intercalase en el inciso primero, entre la palabra
"eléctricamente", y la coma "," que le sigue la frase "por
medio de un trole",
b) Eliminase la letra "a" del inciso primero que se ubica
entre las palabras "separarán", y "uno",
c) Reemplazase en el inciso primero la palabra "troley",
por "trole", y
d) Eliminase el actual inciso segundo.
381.- Incorporase el siguiente artículo 514, nuevo:
"Artículo 514.- Se podrán transportar detonadores
eléctricos sólo en cajones originales completos o en
receptáculos aislantes cerrados que eviten toda posibilidad
de contacto con elementos ferrosos e inducción de
corrientes extrañas.".
382.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 75, que pasará a ser artículo 515:
a) En el inciso primero, elimínese la frase "cualquiera
sea su naturaleza;",
b) En el inciso primero, eliminase la frase final
"respectiva de acuerdo con la reglamentación actual",
c) Reemplazase en el inciso segundo las palabras "que
exige", por "impuestas por la", y
d) En el inciso tercero eliminase la frase final "y sus
textos guías deberán ser previamente autorizados por el
Director.".
383.- Intercalase antes del artículo 75, que pasará a ser
artículo 515, el siguiente encabezado:
"Capítulo Segundo
Manipulación de Explosivos".
384.- Reemplazase el actual artículo 65, por el siguiente
artículo 516:
"Artículo 516.- En las labores mineras sólo se
emplearán explosivos, accesorios, aparatos para disparar
tiros y taqueadores autorizados por la Administración de la
faena, que hayan sido controlados y aprobados por el
Instituto de Investigaciones y Control del Ejército (Banco
de Pruebas de Chile) o por quién éste designe.".
385.- Reemplazase el actual artículo 83, por el siguiente
artículo 517:
"Artículo 517.- Los equipos y herramientas utilizados
en el carguío, tronaduras y disparos se deben guardar en
lugares fuera de polvorines y mantenerse en buenas
condiciones de trabajo.".
386.- Reemplazase el actual artículo 66, por el siguiente
artículo 518:
"Artículo 518.- Los explosivos, detonadores y guías
serán introducidos en las minas para ser guardados en los
almacenes autorizados, o para ser empleados inmediatamente
en conformidad a las instrucciones escritas que deben ser
conocidas por todos los trabajadores expresamente
autorizados para manipular explosivos.
Se deberá llevar a los frentes de trabajo solamente la
cantidad de explosivos, detonantes y guías necesarios para
el disparo y esto deberá hacerse en el momento de cargar
los tiros. Cuando existan explosivos y/o accesorios
sobrantes, éstos deberán ser devueltos al almacén o a
cajones de devolución con llave, especialmente diseñados y
autorizados por el Servicio.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para
responder la solicitud de autorización de dichos cajones,
desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de
Parte.".
387.- Incorporase los nuevos artículos 519 y 520, nuevos:
"Artículo 519.- El transporte peatonal de explosivos y
accesorios deberá efectuarse en distintos tiempos y no
conjuntamente. Si se necesitare realizarlo al mismo tiempo
por dos personas, éstas deberán mantener entre sí una
distancia de seguridad mínima de quince (15) metros.
Artículo 520.- En las faenas mineras, sean a rajo
abierto o subterránea, en que se disponga de la
fabricación, suministro y de la operación de tronaduras
mediante el servicio de terceros, corresponderá a éstos
adoptar todas las medidas de carácter legal vigentes sobre
la materia, como asimismo de las señaladas en el presente
Reglamento.
Por otra parte, corresponderá a las Empresas Mineras
Mandantes ejercer las medidas de control pertinentes,
incluidas las exigencias que a continuación se señalan:
a) Certificación de aprobación, por parte de organismos
autorizados y competentes de los productos explosivos
utilizados en la faena.
b) Registro y pruebas periódicas de la formulación de
los explosivos, por parte de organismos técnicos de
certificación.
c) Idoneidad y capacitación del personal, mediante la
certificación respectiva.
d) Normas y procedimientos en los procesos de fabricación
y tratamiento de materias primas.
e) Planes y programas de control de riesgos.".
388.- Incorporase, el siguiente artículo 521, nuevo:
"Artículo 521.- Los explosivos no podrán ser llevados
a los frentes de trabajo sino en forma de cartuchos, en
envases cerrados, dentro de cajas de madera, aluminio o
envase original. Cada caja contendrá sólo una clase de
explosivos, las que deberán ser protegidas de caídas de
rocas, explosiones de tiros o de choques violentos.
Los detonadores de retardo deben ser transportados sin
que por motivo alguno se produzca la mezcla con retardos de
distinto tipo.
Las lámparas de llama abierta a fuego se mantendrán
lejos de estas cajas.".
389.- Reemplazase los actuales artículo 71 y 72, por el
siguiente artículo 522:
"Artículo 522.- No se proporcionará a los
trabajadores explosivos congelados o exudados, por lo que
cualquier sustancia explosiva que presente estas
características será entregada inmediatamente al
Supervisor, quien designará a un empleado especializado en
tal materia para que lo destruya conforme a los
procedimientos establecidos.
Está estrictamente prohibido deshelar los explosivos
exponiéndolos a la acción directa del fuego.
Tratándose de cualquiera clase de explosivos, los que
tienen más tiempo en el almacén deberán ser usados
primero.".
390.- Incorporase un nuevo artículo 523:
"Artículo 523.- Serán destruidos aquellos explosivos
que estén deteriorados o que hayan sido dañados. Se
deberá llevar un registro de las causas que provocaron su
deterioro.".
391.- Incorporase un nuevo artículo 525:
"Artículo 525.- No se permitirá el "carguío de una
frente con explosivos", en tanto no se haya terminado la
extracción del material del disparo anterior.".
392.- Sustituyese el actual artículo 68, por el siguiente
artículo 526:
"Artículo 526.- Después de cada disparo se deberá
examinar el área para detectar la presencia de tiros
quedados. La persona que detecte tiros de este tipo, dará
cuenta inmediata al Supervisor, procediéndose a resguardar
el lugar y a eliminarlos siguiendo las instrucciones
establecidas en los procedimientos de trabajo fijados para
tal efecto por la Administración.
En la eliminación de tiros quedados el Supervisor debe
estar presente durante toda la operación, empleando
solamente el personal mínimo necesario, despejando
previamente el área comprometida de personal y equipos no
relacionados directamente con la operación.".
393.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 329, que pasará a ser artículo 527:
a) En el inciso primero, Sustituyese la expresión "en",
por "sobre la",
b) En el inciso primero, Sustituyese la letra "a", por
"de",
c) En el inciso segundo, Sustituyese la expresión "en",
por "sobre la",
d) En el inciso segundo, sustituyese la letra "a", por la
expresión "de", y
e) Sustituyese el actual inciso tercero, por los
siguientes inciso tercero y cuarto, nuevos:
"En tiros cargados con nitrocarbonitratos en que el
cartucho del cebo es de un diámetro lo suficientemente
menor que el diámetro de la perforación, para que el agua
a presión haga salir con facilidad el cebo, el
Administrador podrá autorizar esta modalidad, dirigida por
un supervisor. Una vez recuperado el cebo deberá extraerse
inmediatamente el detonador.
Si por razones técnicas u otras, el Administrador
deseare establecer un método diferente para eliminar tiros
quedados, podrá implantarlo, una vez que sea aprobado por
el Servicio. El Servicio tendrá un plazo de treinta (30)
días para responder la solicitud de aprobación diferente a
la establecida en el Reglamento, en cuanto al método de
eliminación de tiros quedados, desde la fecha de
presentación de ella en la Oficina de Parte.".
394.- Incorporase un nuevo artículo 528:
"Artículo 528.- En toda faena minera, será
obligatorio llevar un registro de tiros quedados, como
asimismo, elaborar los procedimientos pertinentes para
eliminarlos, de acuerdo al tipo de explosivo utilizado y
sistema de iniciación aplicado. Con relación a ello se
deberán adoptar las siguientes medidas mínimas:
a) Ante la presencia de un tiro quedado, se deben
suspender de inmediato los trabajos, procediendo a aislar el
sector.
b) La supervisión responsable deberá adoptar las medidas
pertinentes para eliminar esta condición en forma
inmediata.
c) Iniciar la investigación pertinente para determinar
las causas del problema.".
395.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 410 que pasará a ser artículo 529:
a) En el inciso primero, Sustituyese la palabra "sacar",
por "iniciar",
b) En el inciso primero intercalase entre la letra "o" y
la expresión "mayor", la expresión "de",
c) En el inciso primero, Sustituyese la palabra "Aquel",
por "Este",
d) En el inciso primero eliminase la palabra "principal",
y
e) Eliminase el inciso segundo.
396.- Reemplazase el actual artículo 69, por el siguiente
artículo 530:
"Artículo 530.- Los tiros quedados serán eliminados
en el turno en que se detecten; si por alguna razón, no es
posible hacerlo, se deberá informar al Supervisor del turno
siguiente a fin que proceda conforme al Reglamento General
de Explosivos aprobado por el Servicio y a los
procedimientos internos establecidos por la Administración.
Durante este tiempo, el área comprometida deberá
permanecer aislada.".
397.- Incorporase los siguientes artículos 532 y 533,
nuevos:
"Artículo 532.- Los restos de explosivos que se
encuentren después de una quemada o bajo la marina, se
deberán recoger y llevar a los cajones de devolución
autorizados o al polvorín.
Artículo 533.- Si se encuentra un cartucho cebado, el
área deberá ser aislada, procediendo a detonarlo insitu,
de acuerdo al procedimiento para tiros quedados.".
398.- Reemplazase los actuales artículos 79 y 80, por el
siguiente artículo 534:
"Artículo 534.- Para iniciar el ANFO u otras mezclas
explosivas a base de nitratos, se empleará un iniciador de
explosivos potente y en cantidad suficiente, debidamente
primado mediante una adecuada combinación de explosivos
auxiliares, cordón detonante, mecha, detonador de mecha,
detonador eléctrico, primadet, nonel, u otros autorizados.
La cantidad de iniciador empleado en un taladro cargado
con una mezcla explosiva a base de nitratos, será
determinada por la empresa en base a las indicaciones
entregadas por los fabricantes.
La utilización del ANFO o mezclas explosivas a base de
nitratos en tiros menores de 21/2 pulgadas de diámetro
requiere de adecuado confinamiento, el que se dará
taqueándolo en forma manual, como se hace con la dinamita o
mediante presión de aire de las máquinas cargadoras.
En caso de usar máquinas neumáticas, la presión de
carguío debe ser controlada de manera de no confinar en
exceso, aproximándose demasiado a la densidad crítica.
El empleo de cargadores neumáticos donde circule el
ANFO, exige la aplicación de mangueras semiconductoras y su
respectiva unión a tierra. ".
399.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 81, que pasará a ser artículo 535:
a) Reemplazase la letra "a", por "en", y
b) Reemplazase la expresión "de", la segunda vez que
aparece, por "a".
400.- Incorporase los siguientes artículos 536, 537, y 538,
nuevos:
"Artículo 536.- Ningún explosivo fabricado sobre la
base de nitroglicerina podrá ser manipulado o puesto en
contacto con herramientas o materiales ferrosos.
Artículo 537.- Las operaciones de perforación y
tronadura deberán estar normalizadas por procedimientos
internos, donde se contemplen a lo menos los siguientes
puntos:
a) Requisitos y exigencias para el personal que se
desempeña en estas funciones.
b) Normas Específicas para la operación de equipos,
tanto de perforación como de carguío mecanizado de
sustancias explosivas.
c) Reglas para el carguío de bancos y frentes,
evacuación y tronaduras.
d) Normalización de toda otra actividad que de acuerdo a
las condiciones específicas y particulares de la faena,
constituya un factor de riesgo de alto potencial.
Artículo 538.- Se prohíben los trabajos de
perforación en el área de un banco o frente, que se esté
cargando o esté cargado con explosivos.".
401.- Intercalase entre los artículos 536 y 537, nuevos el
siguiente encabezado:
"Capítulo Tercero
Perforación y Tronadura".
402.- Reemplazase el actual artículo 316, por el siguiente
artículo 539:
"Artículo 539.- La perforación, en toda mina, deberá
efectuarse usando el método de perforación húmeda. Cuando
por causas inherentes a las condiciones de operación, no
sea posible utilizar dicho método y previa autorización
del Servicio, la perforación podrá efectuarse en seco,
utilizando un sistema de captación de polvo que cumpla con
los siguientes requisitos:
a) La captación del polvo debe ser automática durante
toda la operación.
b) El polvo debe ser recolectado sin que pase al ambiente.
c) El sistema de captación debe ser mantenido al cien por
ciento (100%) de su capacidad.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para
responder esta solicitud de autorización, desde la fecha de
presentación de ella en la Oficina de Parte.".
403.- Incorporase, el siguiente artículo 540, nuevo:
"Artículo 540.- El uso de explosivos en áreas
especiales, ajenas a las operaciones normales de producción
y desarrollo minero, sólo se hará con autorización
expresa del administrador de las faenas y previa confección
de un procedimiento que cautele la seguridad del personal e
instalaciones.".
404.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 86, que pasará a ser artículo 541:
a) Intercalase entre las palabras "cebos" y "deberán", la
frase "para tronadura",
b) Reemplazase la frase "su uso en la voladura", por "ser
usados",
c) Reemplazase la palabra "almacenes", por "polvorines", y
d) Reemplazase la frase final " , seco, seguro y ubicado a
no menos de quince (15) metros del lugar donde se usarán.",
por "y convenientemente resguardado y señalizado.".
405.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 87, que pasará a ser artículo 542:
a) Reemplazase la palabra "insertados", por "insertos", y
b) Reemplazase la palabra "barreno", por "mismo".
406.- Reemplazase el actual artículo 91, por el siguiente
artículo 544:
"Artículo 544.- Cuando se carguen explosivos
granulados o a granel, podrá usarse un método de carguío
manual, mecanizado o neumático.
En el carguío de tiros de gran diámetro utilizando
camiones, la manguera de carguío deberá tener un diámetro
menor que el diámetro crítico del explosivo que está
siendo cargado.".
407.- Reemplazase el actual artículo 92, por el siguiente
artículo 545:
"Artículo 545.- Cuando se use cordón detonante para
"primar" un cebo que irá en un barreno, éste se
introducirá hasta al fondo de la perforación, cortando
inmediatamente la guía del carrete. El cordón, se
sostendrá firmemente para mantenerlo fuera del barreno como
también separado de otros explosivos en la superficie,
procurando que no interfiera en la operación de carguío.
".
408.- Incorporase, el siguiente artículo 547, nuevo.
"Artículo 547.- La iniciación de un disparo por
medios eléctricos podrá adoptarse, sólo después que la
Administración haya efectuado los análisis de riesgo
pertinentes y dispuesto las medidas necesarias para evitar
explosiones accidentales por inducción de corrientes
indeseadas a los sistemas.".
409.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 111, que pasará a ser artículo 548:
a) Reemplazase la expresión "dentro", por "hacia", y
b) Reemplazase la expresión "del", la primera vez que
aparece, por "el".
410.- Reemplazase el artículo 89, por el siguiente
artículo 549:
"Artículo 549.- En el caso de usar detonadores
eléctricos y explosivos en base a nitroglicerina deberá
evitarse el golpe excesivo en el taqueo y se deberán usar
para este efecto solamente taqueadores de madera o de
plástico especial endurecido, sin partes metálicas
ferrosas.".
411.- Reemplazase el actual artículo 93, por el siguiente
artículo 550:
"Artículo 550.- Cuando se prime con detonadores
eléctricos, éstos deberán ser probados con un
galvanómetro de voladura o instrumento apropiado
individualmente antes de usarlos.".
412.- Incorporase, el siguiente artículo 551, nuevo:
"Artículo 551.- En las áreas autorizadas para
tronadura eléctrica, deberá conectarse a tierra todo
elemento susceptible de acumular y transmitir energía
eléctrica, de cualquier naturaleza, como estructuras,
cañerías, rieles, anclajes y otros. Dichas conexiones a
tierra deben, además, tener continuidad hacia la línea
general de descarga de la mina o bien a lugares apartados
del sector de riesgo.".
413.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 96 que pasará a ser artículo 554:
a) Sustituyese la palabra "buenas", por "perfectas",
b) Sustituyese la palabra "ser", por "estar", y
c) Sustituyese la letra "y" la última vez que aparece,
por "y/o".
414.- Reemplazase el actual artículo 97, por los siguientes
artículos 555, 556, 557, y 558, nuevos:
"Artículo 555.- Los terminales del alambre del
detonador deberán permanecer siempre en cortocircuito hasta
que se conecten al circuito o a la línea de disparo.
Artículo 556.- Toda conexión desnuda deberá ser
aislada o cubierta, de modo que prevenga fugas de la
corriente en el momento del disparo o ingreso de corrientes
extrañas al circuito.
Artículo 557.- Cuando se hagan conexiones en el área
de disparo, la línea de tiro deberá estar en cortocircuito
en el extremo próximo a la fuente de energía, pero no a
tierra, y deberá quedar bajo el control del Supervisor.
Los alambres deberán ser estirados desde el área de
disparo hacia la fuente de potencia para hacer la conexión
final y efectuar el disparo.
Artículo 558.- Antes de conectar las líneas de tiros
al circuito de fuerza, el Supervisor deberá asegurarse, por
prueba, que no existe diferencia de potencial entre los dos
alambres de la línea de disparo. Se cortocircuitarán los
conductores de la línea de tiro, cada ciento cincuenta
metros (150 mts) o fracción.".
415.- Reemplazase el actual artículo 99, por el siguiente
artículo 560:
"Artículo 560.- El circuito de potencia usado para
disparar, deberá ser controlado por un interruptor
localizado a una distancia determinada por el Supervisor.
Tales interruptores, cuando se hallen en servicio, deberán
permanecer en una caja hermética, cerrada todo el tiempo,
excepto cuando se enciendan, y sólo el Supervisor tendrá
acceso al interruptor. Este deberá estar en cortocircuito
en la posición "desconectado" y dispuesto de modo que la
tapa de la caja pueda ser cerrada solamente cuando esté en
dicha posición.".
416.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 100, que pasará a ser artículo 561:
a) Reemplazase la frase "tal circuito deberá estar todo
el tiempo", por "éste deberá estar", y
b) Reemplazase la palabra "armario", por "estante".
417.- Reemplazase el actual artículo 101, por el siguiente
artículo 562:
"Artículo 562.- Cuando se detona con máquina
disparadora, ésta deberá estar localizada a una distancia
determinada por el Supervisor. Los alambres de la línea de
disparo deberán permanecer en cortocircuito hasta que la
frente esté lista para detonarse, debiendo ser
desconectados de ésta y puestos en cortocircuito tan pronto
se haya efectuado el disparo.".
418.- Reemplazase el actual artículo 102, por el siguiente
artículo 563:
"Artículo 563.- Si se dispara con guía a fuego (mecha
para minas), el usuario verificará la información del
fabricante sobre velocidad de combustión de la mecha
adquirida, la que deberá constatarse en el envase. Se
usará un largo mínimo de setenta y cinco centímetros
(0,75 m.) de guía para encender cualquier carga o tiro.
En desquinche o disparos de producción, la longitud de
la guía deberá equivaler a la del tiro más largo, más
setenta y cinco centímetros (0,75 m.).
En caso de frentes de gran sección la guía deberá
ser de tal longitud que evite que el personal tenga que usar
escaleras o andamios para encenderlas.
En el desarrollo de piques se permitirá el uso de
guía corriente, sólo sí, dicho desarrollo ofrece las
condiciones necesarias para evacuar en forma rápida y
oportuna al personal que participa en el encendido del
disparo.
La guía deberá ser encendida con un encendedor
eficaz. Se consideran eficaces los fósforos mineros,
thermalite o equivalente.".
419.- Suprímese en el actual artículo 103, que pasará a
ser artículo 564, el inciso segundo.
420.- Reemplazase el actual artículo 90, por el siguiente
artículo 565:
"Artículo 565.- En la operación de carguío con
explosivos, como en su manipulación, deben estar
determinadas previamente, la distancia y el área dentro de
las cuales no se podrán efectuar trabajos diferentes a
dicha operación.
Sólo se permitirá permanecer en el área al personal
autorizado e involucrado en la manipulación del explosivo.
El supervisor a cargo de la tronadura, excepcionalmente
autorizará, el ingreso de personas ajenas a la operación
de carguío.".
421.- Incorporase los siguientes artículos, 566 y 567,
nuevos:
"Artículo 566.- Será obligatorio el uso de
señalización de advertencia en el área, como asimismo el
uso de distintivo especial para el personal que interviene
en dicha operación.
Artículo 567.- En la operación de carguío de
explosivos y antes de encender cualquier disparo, se deberá
aislar convenientemente el área a tronar, colocando las
señalizaciones de advertencia que corresponda y bloqueando
el acceso de personas, equipos y vehículos a ésta.
Se deberá suspender toda actividad ajena a las
operaciones con explosivos, en el sector comprometido.".
422.- Reemplazase el actual artículo 104, por el siguiente
artículo 568:
"Artículo 568.- Todas las vías de acceso a la zona
amagada deben estar protegidas con loros vivos (personas),
perfectamente instruidos por el Supervisor. En casos
debidamente justificados y reglamentados, se podrán
utilizar loros físicos como "tapados", barreras y letreros
prohibitivos.
Los loros vivos deben ser colocados por el Supervisor,
anotando su ubicación y nombre. Cuando se trate de una zona
muy extensa, más de un Supervisor puede colocar los loros
que resguarden la zona, pero cada uno de ellos debe reportar
a un Supervisor general. Una vez efectuada la tronadura, el
mismo Supervisor que los colocó deberá retirarlos. ".
423.- Reemplazase el actual artículo 105, por el siguiente
artículo 569:
"Artículo 569.- Las tronaduras se avisarán por medio
de procedimientos específicos, que alerten a los
trabajadores tanto la iniciación de los tiros como la
cesación del peligro. Todo lo anterior, debe estar indicado
en el procedimiento interno de tronaduras de la Empresa.".
424.- Reemplazase el actual artículo 120, por el siguiente
artículo 570:
"Artículo 570.- Toda vez que los efectos de una
tronadura en términos de vibraciones, transmisión de ondas
aéreas o ruidos de impacto medidos y fundados en
parámetros técnicos, puedan eventualmente afectar a
instalaciones, estructuras, construcciones o poblados
cercanos; la Administración de la empresa deberá adoptar
las medidas de control pertinentes a objeto de minimizar
dichos efectos.
Cuando las tronaduras se realicen en lugares próximos
a edificios, propiedades o instalaciones, éstos deberán
utilizar implementos protectores que eviten que las
proyecciones, producto de la tronadura, los afecten.".
425.- Reemplazase el actual artículo 106, por el siguiente
artículo 571:
"Artículo 571.- Nadie podrá retornar al área de
disparo mientras ello no sea permitido por el Supervisor a
cargo, quien instruirá por algún medio de comunicación o
señales estandarizadas para tal efecto.".
426.- Reemplazase el actual artículo 107, por el siguiente
artículo 572:
"Artículo 572.- Se deben tomar todas las precauciones
para cargar explosivos en perforaciones calientes o que
contengan cualquier material extraño caliente.
Los barrenos con temperaturas superiores a sesenta
grados Celsius (60°C) deben ser enfriados con agua u otro
medio; si esto no es posible, se aplicarán procedimientos
especiales de operación aprobados por la Administración.".
427.- Reemplazase el actual artículo 108, por los
siguientes artículos 573 y 574, nuevos:
"Artículo 573.- Se prohíbe estrictamente volver a
barrenar en los restos de perforación de disparos
anteriores (culos) o en perforaciones hechas anteriormente
para otra finalidad diferente de la tronadura. En los casos
en que un tiro hubiere detonado, pero sin alcanzar a
"botar", estará permitido recargar el barreno, siempre que
esté en condiciones adecuadas, pero solamente después que
la temperatura del barreno haya sido reducida.
Artículo 574.- Los fondos de barrenos, o culos, de
tiros anteriores, serán señalados con estacas de madera
para evitar penetración accidental o involuntaria de las
brocas que intervienen en la perforación siguiente.
Los nuevos barrenos, deberán perforarse a no menos de
veinte centímetros (0,20 m.) debiendo mantenerse paralelos
al culo más cercano.".
428.- Reemplazase el actual artículo 109, por el siguiente
artículo 575:
"Artículo 575.- Se puede emplear la iniciación
múltiple, colocando iniciadores en varios puntos de la
columna explosiva.
En tal caso, cada iniciador deberá estar conectado a
su cordón detonante el que a su vez se unirá a la línea
principal o troncal, lo que se puede aplicar a detonadores
eléctricos o no eléctricos.".
429.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 110, que pasará a ser artículo 576,
nuevo:
a) Reemplazase la expresión "las", por "la",
b) Reemplazase la expresión "posibilidades", por
"posibilidad", y
c) Eliminase la frase "y restos de explosivos sobre la
marina. Sin embargo, no se taquerán los cebos, los que
deberán ser depositados suavemente en la perforación".
430.- Incorporase el siguiente artículo 577, nuevo:
"Artículo 577.- Se prohíbe estrictamente taquear los
cebos de tronadura, los que deberán ser depositados
suavemente en la perforación. ".
431.- Reemplazase el actual artículo 113, por el siguiente,
por el siguiente artículo 578:
"Artículo 578.- No se deberá mantener dentro del
área a tronar, una cantidad de explosivos superior a la
necesaria para el disparo, la que será indicada por el
Supervisor. Tales explosivos deberán ser apilados a no
menos de ocho metros (8 mts) del barreno más cercano que
está siendo cargado, de manera que cualquiera explosión
prematura no se propague de una pila a otra.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a
los tiros que se carguen directamente con vehículos que
posean sistema mecánico o neumático.".
432.- Reemplazase en el actual artículo 114, que pasará a
ser artículo 579, la expresión "no", por la frase "que no
haya sido".
433.- Reemplazase el actual artículo 115, por el siguiente
artículo 580:
"Artículo 580.- Cuando se inicie un disparo con
cordón detonante, el detonador o detonadores requeridos
para el encendido del disparo no deberán ser unidos al
cordón hasta que todas las personas, excepto el disparador
y ayudante, se hayan alejado a una distancia segura.".
434.- Reemplazase el actual artículo 116, por el siguiente
artículo 581:
"Artículo 581.- Cuando el encendido de un disparo
pueda dañar a otros dentro del área vecina, todos los
barrenos que han sido cargados en el entorno, deberán ser
incluidos y encendidos en la tronadura.".
435.- Reemplazase el actual artículo 117, por el siguiente
artículo 582:
"Artículo 582.- Antes del carguío de tiros para el
cachorreo, se detendrá toda actividad ajena a estas
operaciones y no se permitirá la permanencia de personas
extrañas, ni tránsito de vehículos o equipos, en el área
delimitada por el Supervisor a cargo del cachorreo.".
436.- Reemplazase en el actual artículo 118, que pasará a
ser artículo 583, el inciso segundo, por el siguiente:
"Se autoriza el empleo de explosivos de forma cónica
en la operación de cachorreo, capaces de actuar sin
cubierta de confinamiento y firmemente asegurados para
mantenerlos en la posición escogida.".
437.- Eliminase en el actual artículo 119, que pasará a
ser artículo 584, la expresión " o cachorreo".
438.- Reemplazase el actual artículo 121, por el siguiente
artículo 585:
"Artículo 585.- Cuando se utilice guía corriente para
iniciar un disparo en labores subterráneas, el ingreso del
personal a la frente no deberá ser antes de treinta minutos
(30 min) después de la tronada, siempre que las condiciones
ambientales lo permitan.".
439.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 122, que pasará a ser artículo 586:
a) En el inciso primero, reemplazase la palabra
"Previamente", por "Previo", e
b) Intercalase en el inciso segundo entre la palabra
"diámetro", y el punto "." final, la frase "de minas a rajo
abierto, en cuyo caso se deberá aplicar las distancias de
seguridad autorizadas por la Administración.".
440.- Incorporase a continuación del artículo 586, el
siguiente T�tulo XII, nuevo:
"TITULO XII
PUERTOS DE EMBARQUE DE MINERALES
Artículo 587.- En lo esencial, su accionar se regirá
por la normativa prescrita en este Reglamento, sin perjuicio
de aquellas específicas que, a este respecto dicta el
Ministerio de Defensa Nacional, aludida en el Artículo Nº
17, Números Uno (1º) y Cinco (5º) del Código de
Minería, y por aquellas privativas que norma la actividad
portuaria.
Artículo 588.- Serán aplicables a los Puertos de
Embarque de minerales, concentrados o pastas, todas las
disposiciones del presente Reglamento, en todo lo
pertinente.
Artículo 589.- Las Empresas Mineras que posean puertos
de embarque de minerales propios o que hagan usufructo de
instalaciones de terceros, deben poseer un reglamento
interno de seguridad, el que será revisado y aprobado por
el Servicio. El Servicio tendrá un plazo de treinta (30)
días para responder esta solicitud de aprobación del
reglamento, desde la fecha de presentación de ella en la
Oficina de Parte.
Dicho reglamento contendrá normas, cuando corresponda,
al menos sobre los siguientes puntos:
a) Perforación de pozos terrestres o costa afuera;
b) Motores, equipos e instalaciones eléctricas;
c) Delimitación de zonas peligrosas;
d) Sistemas de alumbrado;
e) Uso de material explosivo;
f) Sistema de Seguridad de Instalaciones;
g) Elementos de protección personal;
h) Primeros Auxilios;
i) Prevención y control de incendios;
j) Procedimientos en casos de emergencias. Código de
señales; y
k) Manual de procedimientos de evacuaciones terrestres, en
casos de tormentas, incendios o maremotos.".
441.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 519, que pasará a ser artículo 590:
a) Reemplazase la expresión "este", por "las
disposiciones del presente",
b) Reemplazase la palabra "resoluciones", por
"Resoluci�nes",
c) Reemplazase la palabra "dispongan", por "dicten",
d) Reemplazase la palabra "empresas", por "Empresas",
e) Reemplazase las palabras "serán penadas,", por "y",
f) Reemplazase la palabra "disciplinarias", por
"correctivas",
g) Intercalase entre la palabra "establezcan,", y "con",
la frase "podrán ser sancionadas",
h) Reemplazase la expresión "dos (2)", por "veinte (20)",
i) Reemplazase la coma ",", que sigue a la palabra
"infracción", por un punto "." seguido,
j) Reemplazase las expresiones "y en", por "En",
k) Intercalase entre las palabras "reincidencia," y "con"
la frase "las infracciones serán sancionadas",
l) Eliminase la frase final ", las que se aplicarán en la
forma indicada en el artículo 521", y
m) Incorporase el siguiente inciso segundo, nuevo: "El
Servicio mediante Resolución establecerá las diversas
categorías de contravenciones a las disposiciones del
presente Reglamento, señalándose en cada caso la multa que
corresponda aplicar.".
442.- Reemplazase el actual artículo 521, por el siguiente
artículo 591:
"Artículo 591.- Las penas de multas aludidas en el
artículo anterior se impondrán en Resolución del Director
Nacional del Servicio, previa solicitud del Subdirector
Nacional de Minería, para los efectos de su aplicación
administrativa.
Las reclamaciones y el cumplimiento de la Resolución
mediante la cual se apliquen sanciones, se regirán por el
procedimiento establecido en el artículo 474 del DFL Nº 1,
del año 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.".
443.- Reemplazase el actual artículo 522, por el siguiente
artículo 592:
"Artículo 592.- En caso de reincidencias, se podrá
determinar el cierre temporal o indefinido, ya sea total o
parcial de la faena minera respectiva. Asimismo, en los
casos en que a juicio del Servicio, atendida la naturaleza
de la infracción y los perjuicios que se hayan ocasionado o
se puedan causar, se trate de infracciones graves de las
empresas, se podrá también disponer el cierre temporal o
indefinido, parcial o total de la faena minera respectiva.".
444.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 524, que pasará a ser artículo 593:
a) Sustituyese la frase inicial "Las siguientes
expresiones tienen el significado que se indica:", por la
frase "Para todos los efectos de este Reglamento, las
palabras o frases que se indican a continuación, tendrán
el siguiente significado:",
b) Intercalase el siguiente número 8, pasando el actual
número 8 a ser número 9 y así sucesivamente:
"8 Caverna:
Excavación subterránea, de cualquiera forma y
volumen, destinada a contener una instalación o equipos
para la operación de una mina.",
c) En el actual número 12, que pasará a ser número 13,
reemplazase la expresión "del", por "de",
d) En el actual número 64, que pasará a ser número 65,
reemplazase la expresión "barreros", por "barrenos",
e) En el actual número 72, que pasará a ser número 73,
reemplazase la frase "tiende a su eliminación", por "ha
prohibido su uso",
f) Reemplazase en el actual número 85, que pasará a ser
número 86, la expresión "en base a", por "sobre la base
de", y
g) Reemplazase en los actuales numerales 89 y 90, que
pasarán a ser numerales 90 y 91 respectivamente, la palabra
"Troley", por "Trole".
445.- Incorporase entre los artículos 592 y 593, nuevos, el
siguiente encabezado:
"TITULO XIV
DISPOSICIONES FINALES"
446.- Reemplazase el actual artículo transitorio por el
siguiente artículo transitorio, nuevo:
"Artículo 1 Transitorio.- Las empresas mineras que al
momento de la entrada en vigencia del presente Reglamento se
encuentren operando alguna faena minera, deberán dentro del
plazo de cinco años presentar al Servicio un Proyecto de
Cierre de dichas faenas, el cual se regirá por las normas
del Título X.
En todo caso, ninguna de estas empresas podrá cerrar
una faena o parte de ella sin que haya presentado y obtenido
la aprobación por parte del Servicio de un Proyecto de Plan
de Cierre. El Servicio tendrá un plazo de sesenta (60)
días para responder esta solicitud de aprobación, desde la
fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.".