Texto oficial
Artículo 119.- El ancho útil de la labor por la cual
transiten los vehículos será tal que deberá existir un
espacio mínimo de cincuenta centímetros (0.50 m.), a cada
costado del equipo y desde la parte mas elevada de la cabina
hasta el techo de la labor.
Cada treinta metros (30m), como máximo, se deberán
disponer refugios adecuados, debidamente identificados y
señalizados.
Distancias mayores a treinta metros (30m) podrán
aplicarse siempre y cuando la sección de las galerías
permitan espacios mayores a un (1.0) metro a cada costado
del equipo. Condiciones diferentes a las señaladas en este
artículo y en casos especiales, podrán ser autorizadas por
el Servicio. El Servicio tendrá un plazo de treinta (30)
días para responder la solicitud, desde la fecha de
presentación de ella en la Oficina de Parte.