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Artículo 135 (DEL ART. QUINTO) del Decreto 132

Aprueba reglamento de seguridad minera

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 221064 / 8649836.

Texto oficial

Artículo 135.- La operación de los equipos diesel en el interior de la mina, se deberá detener al presentarse cualquiera de las siguientes condiciones: a) Cuando las concentraciones ambientales con relación a los contaminantes químicos, en cualquier lugar donde esté trabajando la máquina, exceda de: Contaminante p.p.m. Monóxido de Carbono 40 Óxidos de Nitrógeno 20 Aldehído Fórmico 1,6 Para el resto de los contaminantes químicos deberá considerarse lo establecido en el "Reglamento sobre condiciones Sanitarias Ambientales Básicas en los lugares de Trabajo", del Ministerio de Salud. Cuando se trate de lugares de trabajo en altitud, superiores a 1.000 m.s.n.m., y las concentraciones ambientales máximas estén dadas en mgr/m3 de aire o fibras/cc. de aire, deberán ser corregidas según la fórmula: L.P.P. x p L.P.P.p = --------------- 760 L.P.P.p = Límite permisible ponderado en la altura de presión "p". L.P.P. = Límite permisible ponderado según tabla. p = presión atmosférica a la altura considerada, en mm. de mercurio. b) Cuando la concentración de gases, medidos en el escape de la máquina, excedan de dos mil (2.000) partes por millón de monóxido de carbono o de mil (1.000) partes por millón de óxido de nitrógeno; o c) Cuando el equipo presente cualquier desperfecto o anormalidad que represente riesgo evidente para la integridad de las personas.