Texto oficial
Artículo 135.- La operación de los equipos diesel en
el interior de la mina, se deberá detener al presentarse
cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Cuando las concentraciones ambientales con relación a
los contaminantes químicos, en cualquier lugar donde esté
trabajando la máquina, exceda de:
Contaminante p.p.m.
Monóxido de Carbono 40
Óxidos de Nitrógeno 20
Aldehído Fórmico 1,6
Para el resto de los contaminantes químicos deberá
considerarse lo establecido en el "Reglamento sobre
condiciones Sanitarias Ambientales Básicas en los lugares
de Trabajo", del Ministerio de Salud.
Cuando se trate de lugares de trabajo en altitud,
superiores a 1.000 m.s.n.m., y las concentraciones
ambientales máximas estén dadas en mgr/m3 de aire o
fibras/cc. de aire, deberán ser corregidas según la
fórmula:
L.P.P. x p
L.P.P.p = ---------------
760
L.P.P.p = Límite permisible ponderado en la altura
de presión "p".
L.P.P. = Límite permisible ponderado según tabla.
p = presión atmosférica a la altura
considerada, en mm. de mercurio.
b) Cuando la concentración de gases, medidos en el escape
de la máquina, excedan de dos mil (2.000) partes por
millón de monóxido de carbono o de mil (1.000) partes por
millón de óxido de nitrógeno; o
c) Cuando el equipo presente cualquier desperfecto o
anormalidad que represente riesgo evidente para la
integridad de las personas.