Texto oficial
Artículo 480.- Los conductores de trole, deberán
instalarse a un mínimo de dos metros cuarenta centímetros
(2,40 m.) desde la superficie. Alturas menores serán
autorizadas sólo por el Servicio, siempre que el trole se
proteja con defensas aisladas del contacto accidental con
personas, sus herramientas o equipos. El Servicio tendrá un
plazo de treinta (30) días para responder la solicitud
desde la fecha de presentación de ella en la oficina de
parte.