Texto oficial
Artículo 541.- Los cebos para tronadura deberán
hacerse inmediatamente antes de ser usados y su número no
deberá ser mayor que los necesarios para dicha voladura.
Los cebos no deberán ser preparados en el interior de los
polvorines; además, el recinto de preparación elegido
deberá estar limpio y convenientemente resguardado y
señalizado.