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Artículo UNICO de la Ley 260 · Subrogacion de jueces letrados

Subrogacion de jueces letrados

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22114 / 5947332.

Texto oficial

ARTICULO UNICO. Reemplázase el artículo 129 de la lei de 15 de Octubre de 1875, sobre Organizacion i Atribuciones de los Tribunales, por el siguiente: "Si en el departamento no hubiere mas que un juez de letras, o si no pudiere tener lugar lo dispuesto en los dos artículos precedentes, la falta del juez de letras será suplida por el secretario del juzgado a que corresponda el conocimiento del negocio, i si éste tambien faltare o no pudiere conocer, por el defensor público del departamento o por el mas antiguo de ellos cuando haya mas de uno. Si el secretario i el defensor público no pudieran ejercer las funciones que les encomienda esta lei, por implicancia u otra causa, serán dichas funciones desempeñadas por el abogado mas antiguo, no inhabilitado, que pague patente en el departamento. Los subrogantes no tendrán derecho a remuneracion por los servicios que prestaren, i sus atribuciones serán las que concede el artículo 53. La remision del proceso para los efectos de dicho artículo, se hará al juez letrado mas cercano; pero si en la provincia en que ocurre la falta hubiere otro u otros departamentos con juez de letras, a éste o al mas inmediato de éstos se hará la remision".