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Artículo 2 de la Ley 6.936 · Modifica la ley n.o 6,417, que aumenta los sueldos de los funcionarios del poder judicial

Modifica la ley n.o 6,417, que aumenta los sueldos de los funcionarios del poder judicial

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 221361 / 7309068.

Texto oficial

Artículo 2.o Los funcionarios judiciales podrán jubilar de acuerdo con las disposiciones de los incisos 1.o y 2.o del artículo 8.o de la misma ley y no les será aplicables a ellos el inciso 1.o del artículo 19 de la Ley N.o 5,154, de 10 de Abril de 1933, modificada por el artículo único de la Ley N.o 5,753, de 5 de Diciembre de 1935, ni el artículo 5.o de la Ley N.o 6,803, de 27 de Enero de 1941.