Texto oficial
Artículo 4º.- Créase, en el Presupuesto de la Nación, el siguiente ítem: "08/01/03.009.002 Aguinaldo Diciembre 1974 Eº 20.000.000.000".
Los servicios fiscales, incluidos el Congreso Nacional y el Poder Judicial, pagarán el aguinaldo que concede el artículo 1º, directamente, sin necesidad de decreto, mediante giros con cargo al ítem 08/01/03.009.002.
El Ministro de Hacienda, por decreto supremo, con la fórmula "Por orden del Jefe del Estado", podrá disponer la entrega, con cargo al mismo ítem, de las cantidades necesarias para que paguen aguinaldo, a las instituciones a que se refieren los artículos 13º de la ley Nº 17.654, 21º y 22º de la ley Nº 17.828 y, en general, a las instituciones y empresas del sector público que no puedan financiarlo con sus propios recursos. Se entenderá por recursos propios los definidos en el artículo 35º del decreto ley Nº 550, de 1974. La definición de recursos propios a que se refiere este inciso se aplicará también respecto de las instituciones de previsión que no sean semifiscales. La referencia que este último precepto legal hace a la Superintendencia de Seguridad Social se entenderá, respecto de las demás instituciones, hecha a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
El ítem creado por el artículo 5º del decreto ley Nº 627, de 1974, pasará a ser 08/01/03.009.001.