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Artículo UNICO del Decreto Ley 791

Fija normas sobre prestamos hipotecarios de caracter habitacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 221532 / 6465718.

Texto oficial

Artículo único.- Las Instituciones de Previsión Social que otorguen préstamos hipotecarios a Cooperativas de Viviendas y Servicios Habitacionales, o a los asociados de éstas que sean sus imponentes, para operaciones de adquisición o urbanización de terrenos, de construcción, terminación, ampliación o adquisición de viviendas para sus asociados o de equipamiento comunitario, a cuyo financiamiento concurran además las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, constituirán la garantía de su crédito sobre el respectivo predio, aunque éste permanezca indiviso a la correspondiente Cooperativa y el préstamo se conceda individualmente al imponente. En todos estos casos esa garantía podrá ser de grado posterior a las hipotecas preferentes que existan ya en favor de las Asociaciones en referencia y, en la situación inversa, las Instituciones de Previsión podrán también posponer sus hipotecas preferenciales a las que deban garantizar préstamos que posteriormente otorguen tales Asociaciones. Las normas del presente decreto ley y de la ley Nº 15.762 serán aplicables a todas las Instituciones de Previsión Social.