Texto oficial
Artículo 21.- La Superintendencia tendrá, para todos
los efectos legales, el carácter de institución
fiscalizadora, en los términos del Título I del decreto
ley N° 3.551, de 1981.
En materia de remuneraciones, le serán aplicables a la
Superintendencia los artículos 17 de la ley N°18.091 y 5°
de la ley N°19.528. Para este efecto, el Superintendente
deberá informar anualmente al Ministro de Hacienda.