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Artículo NOVENO transitorio de la Ley 19.937

Modifica el d.l. nº 2.763, de 1979, con la finalidad de establecer una nueva concepcion de la autoridad sanitaria, distintas modalidades de gestion y fortalecer la participacion ciudadana

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 221629 / 8721306.

Texto oficial

Artículo noveno.- El artículo 76 del decreto ley Nº 2.763, de 1979, comenzará a regir a contar del primer día del mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial del reglamento respectivo. Para el primer año, los cupos totales a nivel nacional y el monto anual por Establecimiento serán asignados de acuerdo con la clasificación de complejidad de los establecimientos vigente al momento de publicarse la presente ley, conforme a la siguiente tabla: Tipo de Estable- Cimiento Cupos máximos por Establecimiento Monto máximo anual por Establecimiento Monto promedio anual por persona HOSPITAL TIPO 1 13 $7.540.000 $580.000 HOSPITAL TIPO 2 12 $5.460.000 $455.000 HOSPITAL TIPO 3 9 $3.366.000 $374.000 HOSPITAL TIPO 4 2 $424.00 $212.000 Consultorios Generales Urbanos y Rurales; 1 $212.000 $212.000 Centros de Referencia de Salud ( CRS); Centros de Diagnóstico Terapéuticos (CDT). 1 $212.000 $212.000 La cuantía de los beneficios establecidos en este artículo corresponden a valores vigentes al 30 de noviembre de 2002, y se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades que se hayan determinado y se determinen para las remuneraciones del sector público.