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Artículo UNICO del Decreto Ley 1019

Declara que las diferencias de cambios generadas por la gran minería del cobre y de la compañia minera andina que señala deben ser consideradas en la forma que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 222015 / 9052976.

Texto oficial

Artículo único.- Declárase que las diferencias de cambio generadas por las empresas de la Gran Minería del Cobre y por la Compañía Minera Andina entre el 31 de Diciembre de 1973 y el 1.o de Junio de 1974, con motivo de tener consideradas en dólares, en sus contabilidades, las deudas contraídas en moneda nacional que fueron asumidas y consolidadas por el Estado, según resolución número 961, de 28 de Junio de 1974, del Ministro de Hacienda, deben ser consideradas como aporte de capital del Estado a las empresas referidas y, en consecuencia, no están afectas a impuesto a la renta. El aporte a que se refiere el inciso anterior, será considerado para todos los efectos legales, como efectuado por la Corporación del Cobre y por la Empresa Nacional de Minería, en las mismas proporciones en que éstas son dueñas del capital de las Empresas de la Gran Minería el Cobre, y de la Compañía Minera Andina, de acuerdo a lo dispuesto por el DFL. N.o 1, de 1972, del Ministerio de Minería.