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Artículo UNICO del Decreto Ley 1098

Hace aplicable la norma legal que indica a las diferencias de cambio generadas por la sociedad quimica y minera de chile s.a. que señala y declara que las mismas deben ser consideradas en la forma que expresa

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 222608 / 6469492.

Texto oficial

Artículo único.- Declárase que lo previsto en el artículo único del decreto ley Nº 1.019, publicado en el Diario Oficial del 15 de Mayo de 1975, es también aplicable a la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., en lo que corresponda y en los mismos términos que en él se expresan. En consecuencia, las diferencias de cambio generadas por la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., entre el 31 de Diciembre de 1973 y el 1º de Junio de 1974, con motivo de tener consideradas en dólares en su contabilidad las deudas contraídas en moneda nacional que fueron asumidas y consolidadas por el Estado, según resolución Nº 961, de 28 de Junio de 1974, del Ministro de Hacienda, deben ser consideradas como aportes de capital del Estado a la sociedad referida y, en consecuencia, no están afectas a impuesto a la renta. El aporte a que se refiere el inciso precedente será considerado para todos los efectos legales, como efectuado por la Corporación de Fomento de la Producción, y por la Empresa Nacional de Electricidad, en la misma proporción en que ellas son dueñas del capital de la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. Con todo, cuando concurran las circunstancias previstas en el decreto ley Nº 1.019, de 1975, el Presidente de la República podrá hacer aplicables sus normas a otras empresas, por decreto supremo fundado.