Saltar al contenido

Artículo UNICO de la Ley 991

Ley 991

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22328 / 5948104.

Texto oficial

Artículo único.-Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta trescientos cincuenta mil pesos en los servicios de la Guardia Nacional. Esta autorizacion durará por el término de tres meses.