Texto oficial
1º.- El Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia
tendrá su asiento en la ciudad de Santiago de Chile, calle
Teatinos N° 56, entrepiso. Sesi�nará los días viernes de
9:30 horas a 11:30 horas, sin perjuicio que, por razones de
conveniencia se determinen otros días y horas.
Las sesiones que realice el Tribunal de Cuentas de
Segunda Instancia se llevarán a cabo, preferentemente, vía
el sistema telemático que para tal efecto determine el
Tribunal.
2º.- El Tribunal conocerá de los recursos de
apelación y especial de revisión en su caso, que se
interpongan en el procedimiento del Juicio de Cuentas.
3º.- En contra de la sentencia de primera instancia
podrán las partes entablar recurso de apelación en el
término fatal de quince días, contado desde su
notificación, más el aumento de la tabla de emplazamiento
prevista en el artículo 259 del Código de Procedimiento
Civil, para el caso que el recurrente se encuentre fuera de
los límites urbanos de la ciudad donde funciona el Tribunal
o fuera del territorio de la República.
4º.- El recurso de apelación se interpondrá por
escrito ante el Juez de Cuentas de Primera Instancia para
ante el Tribunal de Segunda Instancia.
5º.- Verificado que el recurso de apelación se ha
presentado dentro de plazo, el Juez de Cuentas dictará
resolución concediéndolo en ambos efectos, y luego
remitirá los autos al Tribunal de Segunda Instancia.
6º.- Si el Juez de Cuentas deniega un recurso de
apelación que la parte agraviada considere que ha debido
concederse, podrá recurrir al Tribunal de Segunda
Instancia, dentro del plazo de cinco días, contado desde la
notificación de la negativa, para que declare admisible
dicho recurso. En este caso, su tramitación se sujetará a
lo dispuesto en los artículos 204, 205 y 206 del Código de
Procedimiento Civil. El recurso se verá en cuenta.
7º.- Elevado el proceso, el secretario del Tribunal de
Cuentas de Segunda Instancia ingresará el recurso de
apelación a trámite, para lo cual le asignará un número
de orden correlativo, que se mantendrá durante toda su
sustanciación.
8º.- El apelado podrá adherir por escrito a la
apelación, solicitando que se modifique la sentencia
apelada en aquella parte que la estime gravosa. La adhesión
a la apelación deberá presentarse antes de elevarse los
autos o dentro del plazo de cinco días contado desde que se
ingresa el recurso a trámite en el Tribunal de Segunda
Instancia.
9º.- El recurso de apelación se verá en cuenta, a
menos que cualquiera de las partes solicite alegatos, dentro
del plazo de cinco días contado desde la recepción del
recurso. En este último caso, el Tribunal mandará traer
los autos en relación, si estima necesaria la defensa oral
y fijará día y hora para su realización, colocándose la
causa en tabla. Tanto la cuenta como la relación estarán a
cargo del secretario del Tribunal. La duración de los
alegatos no podrá exceder de treinta minutos por cada parte
y se verificarán exponiendo primero el apelante. El
Presidente del Tribunal, en casos calificados, podrá
prorrogar ese tiempo hasta por otros treinta minutos.
La parte que solicite alegatos actuará representada,
para estos efectos, por abogado habilitado para el ejercicio
de la profesión y previa autorización de su poder en la
forma prevista en el artículo 6º del Código de
Procedimiento Civil, sin perjuicio de las facultades que le
competen al Fiscal de la Contraloría General de la
República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110
de la ley Nº 10.336. Concluida la audiencia, sea que ésta
se haya verificado en cuenta o previa vista, la causa
quedará en estado de fallo, salvo lo establecido en el
número siguiente.
10º.- Si el apelante no agregare nuevos antecedentes,
el Tribunal podrá resolver sin más trámite. Pero, si en
la apelación se ofreciere rendir pruebas que no hubieren
podido presentarse en la primera instancia o se alegaren
hechos nuevos, podrá, de oficio o a petición de parte,
abrir un término especial que no podrá exceder de diez
días. Durante la tramitación del recurso se oirá al
recurrente y al Fiscal, en la misma forma y plazos
establecidos para la primera instancia. Si el Tribunal lo
estimare necesario, podrá ordenar, en cualquier estado de
la tramitación y antes de emitir su fallo, medidas para
mejor resolver o solicitar un informe en derecho. En aquel
caso, podrá el Tribunal decretar la apertura de un término
probatorio especial cuando de la práctica de alguna de
estas diligencias aparezca de manifiesto la necesidad de
establecer nuevos hechos que puedan estimarse como
indispensables para dictar sentencia. El término especial
de prueba que se decrete no podrá exceder de diez días,
será improrrogable y limitado a los puntos que el Tribunal
determine. En todos estos casos, se dará traslado
previamente al Fiscal.
11º.- El Tribunal dictará sentencia en el plazo de
treinta días, contado desde que la causa quede en estado de
fallo. La sentencia deberá contener los requisitos
señalados en las letras a), d) y e) del artículo 114 de la
ley Nº 10.336.
12º.- La sentencia del Tribunal de Segunda Instancia
se notificará personalmente o por cédula, dejándose
constancia escrita en el expediente. Las demás resoluciones
se notificarán por carta certificada despachada por correo
al domicilio que para estos efectos hayan fijado las partes
en el juicio. La carta podrá consistir en tarjeta abierta
que deberá indicar el tribunal que la expide, el nombre del
cuentadante y el número de ingreso de la causa. Deberá
indicar, además, el número de resoluciones que se dictaron
en el respectivo proceso y su fecha. En casos calificados,
que determinará el Tribunal, podrá incluirse, además,
copia de la resolución que se notifica. Esta se entenderá
practicada al tercer día siguiente a la fecha de entrega de
la carta en la oficina de correos, de lo cual el secretario
dejará constancia en el expediente.
13º.- En estos juicios podrán los afectados hacer uso
del recurso especial de revisión ante el Tribunal de
Segunda Instancia, para obtener que éste modifique su
fallo, siempre que el recurso se funde en falta de
emplazamiento, error de hecho o nuevos antecedentes o
circunstancias que puedan probarse con documentos no
considerados en la resolución cuya revisión se solicita.
El recurso procederá, aún sin cumplir con estas
exigencias, en el caso previsto en el inciso segundo del
artículo 116, de la ley Nº 10.336.
14º.- Los plazos para deducir este recurso serán de
tres meses para los residentes en el territorio de la
República y de seis meses para los ausentes del país,
contados desde la notificación del fallo recurrido.
15º.- El Tribunal deberá fallar con el mérito de los
antecedentes presentados o que, de oficio, ordene agregar,
dentro del término de treinta días contado desde la
recepción del recurso y después de oír al Fiscal.
16º.- Los plazos de días a que se refiere el presente
auto acordado se entenderán hábiles.
Se consideraran inhábiles los días sábados, Domingos
y festivos.
17º.- Este auto acordado regirá desde su publicación
en el Diario Oficial.