Texto oficial
Artículo 3º.- Créase, en el Presupuesto del Ministerio de Hacienda, el siguiente ítem excedible:
"08/01/03. 08 Bonificación.
Diciembre de 1975 $ 40.000.000".
Los servicios de la Administración Central del Estado incluidos el Poder Judicial, el Congreso Nacional y las Municipalidades, pagarán la bonificación que concede el artículo 1º, directamente, sin necesidad de decreto de fondos, mediante giros con cargo a dicho ítem.
El Ministro de Hacienda, mediante oficio, podrá disponer la entrega con cargo al mismo ítem de las cantidades necesarias para que paguen la bonificación a las instituciones y empresas del Sector Público, entendiéndose por tales las incluidas en los artículos 2º y 1º transitorio del decreto ley Nº 1.263, de 1975, que no pueden financiar en todo o en parte con sus propios recursos o excedentes. En estos casos, el giro del aporte se efectuará sin necesidad de decreto de fondos. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable al Colegio de Abogados.
Se entenderá por recursos propios los definidos en el artículo 35º del decreto ley Nº 550, de 1974. La referencia que este último precepto legal hace a la Superintendencia de Seguridad Social se entenderá, respecto de las demás instituciones, hecha a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.