Texto oficial
ART. 2.° Autorízase, por el término de un año, al Presidente de la República para depositar al dos por ciento anual i con garantías suficientes, hasta la totalidad de la emision en los bancos de depósitos o descuentos que se sujeten a las disposiciones de la lei de 23 de Julio de 1860.
Los depósitos se harán en proporcion al capital pagado de los bancos i a los plazos que fije el Presidente de la República.