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Artículo UNICO de la Ley 1.058 · Sustitucion de un inciso del artículo 84 de la;ordenanza de aduanas

Sustitucion de un inciso del artículo 84 de la;ordenanza de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22383 / 5948293.

Texto oficial

Artículo único. Sustitúyese el inciso 9.° del artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas de 24 de Diciembre de 1872 por el siguiente: "9.° Toda mercadería que adeude derechos de importacion o esportacion que haya sido sido llevada a bordo de cualquier buque, si para su embarque o trasbordo no se han observado las formalidades prevenidas en esta Ordenanza. Si se trata de mercaderías naturalizadas pagará una multa de cinco por ciento, i si de mercaderías nacionales del dos por ciento, salvo que estas mercaderías consistan en oro o plata, acuñados o no, en cuyo caso la multa será de un veinte por ciento".