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Artículo UNICO del Decreto Ley 1323

Faculta a jueces de primera y de segunda instancia, para dispensar vicios u omisiones formales que afecten a las municipalidades por cuentas anteriores al 31 de diciembre de 1973

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 223904 / 8370516.

Texto oficial

Artículo único.- Tanto el juez de primera como el de segunda instancia podrán, en su caso, dispensar, en el fallo del juicio de cuentas correspondientes, todo vicio, defecto, omisión o falta que hubiere dado origen a los reparos formulados por la Contraloría General de la República, a los Tesoreros Comunales y Provinciales y a sus codeudores solidarios, por las rendiciones de cuentas municipales al 31 de Diciembre de 1973, siempre que no se trate de hechos constitutivos de delito. Asimismo, podrán, en consecuencia, absolver a los cuentadantes de los reparos a que esta disposición se refiere. Condónanse las sumas debidas en razón de haberse acogido dichos reparos por sentencia ejecutoriada del Tribunal de Cuentas de la Contraloría, siempre que éstos no hubieren recaído en hechos constitutivos de delito.