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Artículo UNICO de la Ley 1.146 · Jubilacion de empleados publicos

Jubilacion de empleados publicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22430 / 5948437.

Texto oficial

ARTICULO UNICO. Los empleados públicos que justificaren haber servido cuarenta años, sin tomar en cuenta abonos, i que hubieren cumplido sesenta i cinco años de edad, podrán jubilarse con una pension anual igual al sueldo íntegro asignado a sus respectivos empleos, sin necesidad de justificar imposibilidad física o moral.