Texto oficial
Artículo 20.- Los matrimonios celebrados ante
entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica de
derecho público producirán los mismos efectos que el
matrimonio civil, siempre que cumplan con los requisitos
contemplados en la ley, en especial lo prescrito en este
Capítulo, desde su inscripción ante un Oficial del
Registro Civil.
El acta que otorgue la entidad religiosa en que se
acredite la celebración del matrimonio y el cumplimiento de
las exigencias que la ley establece para su validez, como el
nombre y la edad de los contrayentes y los testigos, y la
fecha de su celebración, deberá ser presentada por
aquellos, o por un mandatario especialmente facultado para
este efecto por los contrayentes, ante cualquier Oficial del
Registro Civil, dentro de quince días, para su
inscripción. Si el último día del plazo fijado en este
inciso recae en día sábado, feriado o inhábil, éste
pasará al día hábil inmediatamente siguiente. El mandato
deberá otorgarse por escritura pública e indicar el
nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio de los
contrayentes y del mandatario.
El Oficial del Registro Civil verificará el
cumplimiento de los requisitos legales y dará a conocer a
los requirentes de la inscripción los derechos y deberes
que corresponden a los cónyuges de acuerdo a esta ley. Los
comparecientes deberán ratificar el consentimiento prestado
ante el ministro de culto de su confesión. De todo lo
anterior quedará constancia en la inscripción respectiva,
que también será suscrita por ambos contrayentes.
Sólo podrá denegarse la inscripción si resulta
evidente que el matrimonio no cumple con alguno de los
requisitos exigidos por la ley. De la negativa se podrá
reclamar ante la respectiva Corte de Apelaciones.
Los efectos del matrimonio así inscrito se regirán,
en todo, por lo prescrito en esta ley y en los demás
cuerpos legales que se refieren a la materia.