Texto oficial
Artículo 90.- En el llamado a conciliación a que se
refiere el artículo 67, se incluirán las materias
señaladas en el inciso segundo de dicha disposición, aun
cuando no se hubieren solicitado en conformidad a lo
dispuesto en el artículo precedente, y se resolverán tan
pronto queden en estado, de acuerdo al procedimiento
aplicable.