Texto oficial
Artículo único.- Facúltase al Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción para que, a través de
la Subsecretaría de Pesca, otorgue permiso especial de
pesca exploratoria hasta a dos barcos de investigación
pesquera. Tales permisos tendrán una duración máxima de
un año y comprenderán el área oceánica de jurisdicción
nacional de la costa al sur del paralelo 40º, latitud sur.
Cada uno de los barcos autorizados deberá pagar las
siguientes cantidades por los conceptos que a continuación
se indican:
a) Por matrícula extranjera, mil dólares (US$ 1.000);
b) Por permiso, sesenta dólares (US$ 60) por cada
tonelada de registro neto (TRN), y
c) Por derecho de pesca, cinco dólares (US$ 5) por
cada tonelada de captura.
Las cantidades indicadas en las letras anteriores se
podrán pagar en dólares estadounidenses o en otra moneda
de libre convertibilidad, de acuerdo con la paridad que
establezca el Banco Central o en su equivalencia en pesos al
tipo de cambio más alto fijado por el expresado Banco en
uso de sus atribuciones.
El derecho a que se refiere la letra c) del inciso
segundo sustituirá a los impuestos que se pudieran derivar
de las actividades de pesca exploratoria desarrolladas por
los barcos que hayan obtenido autorización para operar en
conformidad al presente decreto ley.
La captura obtenida será de propiedad de los armadores
y podrá ser exportada sin obligación de retorno. Con todo,
los armadores deberán entregar a la Subsecretaría de Pesca
sin costo alguno y a su solo requerimiento, aquella parte de
la pesca que se considere necesaria para la investigación
en el país.
El ejercicio de la facultad concedida en el inciso
primero será por una sola vez y deberá ser ejercida en el
lapso comprendido entre la fecha de publicación del
presente decreto ley y el 31 de Diciembre de 1979.