Texto oficial
Artículo 77 bis. El tribunal podrá autorizar la
comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de
las partes que así se lo solicite a las audiencias
judiciales de su competencia que se verifiquen
presencialmente en el tribunal, si cuenta con los medios
idóneos para ello y si dicha forma de comparecencia
resultare eficaz y no causare indefensión.
La parte interesada deberá solicitar comparecer por
esta vía hasta dos días antes de la realización de la
audiencia, ofreciendo algún medio de contacto, tales como
número de teléfono o correo electrónico, a efectos de que
el tribunal coordine la realización de la audiencia. Si no
fuere posible contactar a la parte interesada a través de
los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se
deberá dejar constancia, se entenderá que no ha
comparecido a la audiencia.
La comparecencia remota de la parte se realizará desde
cualquier lugar, con auxilio de algún medio tecnológico
compatible con los utilizados por el Poder Judicial e
informados por su Corporación Administrativa.
Adicionalmente, para el caso en que la parte se encontrare
fuera de la región en que se sitúa el tribunal, la
comparecencia remota también podrá realizarse en
dependencias de cualquier otro tribunal, si éste contare
con disponibilidad de medios electrónicos y dependencias
habilitadas. La Corte Suprema deberá regular mediante auto
acordado la forma en que se coordinará y se hará uso de
dichas dependencias.
La constatación de la identidad de la parte que
comparece de forma remota se deberá efectuar inmediatamente
antes del inicio de la audiencia, de manera remota ante el
ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal
respectivo, mediante la exhibición de su cédula de
identidad o pasaporte, de lo que se dejará registro.
Con todo, la absolución de posiciones, las
declaraciones de testigos y otras actuaciones que el juez
determine, sólo podrán rendirse en dependencias del
tribunal que conoce de la causa o del tribunal exhortado.
De la audiencia realizada por vía remota mediante
videoconferencia se levantará acta, que consignará todo lo
obrado en ella; la que deberá ser suscrita por las partes,
el juez y los demás comparecientes. La parte que comparezca
vía remota podrá firmar el acta mediante firma
electrónica simple o avanzada.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los
medios tecnológicos de las partes que comparezcan
remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será
de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar
entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios
tecnológicos no fuera atribuible a ella. En caso de acoger
dicho incidente, el tribunal fijará un nuevo día y hora
para la continuación de la audiencia, sin que se pierda lo
obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento. En la
nueva audiencia que se fije, el tribunal velará por la
igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos.
Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio
de la modalidad de funcionamiento excepcional a través de
audiencias remotas, por razones de buen servicio judicial,
regulado en el artículo 47 D del Código Orgánico de
Tribunales.