Texto oficial
Que aprueba el Código de Procedimiento Civil
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su
aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
ARTICULO PRIMERO. Apruébase el adjunto Código de
Procedimiento Civil que comenzará a rejir desde el 1.° de
Marzo de 1903.
Dos ejemplares de una edicion correcta i esmerada, que
deberá hacerse inmediatamente, autorizados por el
Presidente de la República i signados con el sello del
Ministerio de Justicia, se depositarán en la Secretaría de
ámbas Cámaras, dos en el archivo de dicho Ministerio i
otros dos en la Biblioteca Nacional.
El testo de esos ejemplares se tendrá por el testo
auténtico del Código de Procedimiento Civil, i a él
deberán conformarse las demas ediciones i publicaciones que
del espresado Código se hicieren.
ART. 2.° La Corte Suprema se compondrá de diez
miembros i tendrá un solo fiscal.
ART. 3.° Para conocer en los recursos de casacion en el
fondo i de revision, la Corte Suprema funcionará en un solo
cuerpo con la concurrencia de siete jueces, por lo ménos.
Para el despacho de los demas negacios judiciales, dicha
Corte se dividirá en dos salas, ninguna de las cuales
podrá funcionar con ménos de cuatro jueces.
ART. 4.° La distribucion de los miembros de la Corte
Suprema entre las dos salas se verificará anualmente por
sorteo, el cual se llevará a efecto en audiencia pública
el primer dia hábil del año.
ART. 5.° El conocimiento de las causas de Hacienda, de
que conoce actualmente la Corte Suprema, corresponderá a la
Corte de Apelaciones de Santiago.
La representacion del Fisco, en juicio corresponderá a
las personas que hoi la ejercen i el Director del Tesoro
podrá asumir esta representacion por sí o por medio de
mandatario, cuando lo estime por conveniente, cesando en
tales casos la representacion de cualquier otro funcionario.
ART. 6.° Corresponderá a las Cortes de Apelaciones
conocer en todos los asuntos que segun la Lei de
Organizacion i Atribuciones de las Municipalidades, son
actualmente de la competencia de la Corte Suprema.
ART. 7.° Las funciones del Fiscal de la Corte Suprema i
de los fiscales de las Cortes de Apelaciones, se limitarán
a los negocios judiciales i a los de carácter
administrativo en que una lei requiera especialmente su
intervencion.
ART. 8.° Los miembros de la Corte Suprema i el fiscal
de este Tribunal gozarán del sueldo anual de quince mil
pesos. El presidente tendrá una gratificacion, tambien
anual, de mil pesos.
Los relatores i el secretario de la misma Corte
percibirán un sueldo igual al designado a los jueces de
letras de Santiago.
El oficial primero de la Secretaría de la Corte de
Casacion tendrá un sueldo anual de tres mil quinientos
pesos.
ART. 9.° Para los efectos de la jubilacion de los
empleados a que se refiere el artículo anterior solo se
tomará en cuenta el setenta i cinco por ciento de los
sueldos que respectivamente se les asigna, sin perjuicio de
lo dispuesto en la lei número 1,146, de 28 de Diciembre de
1898.
ART. 10. Los que hubieren desempeñado los cargos de
Presidente de la República, Ministros de Estado, delegados
presidenciales regionales, delegados presidenciales
provinciales o gobernadores regionales no podrán ser
nombrados miembros de los Tribunales Superiores de Justicia,
Jueces letrados, fiscales, promotores fiscales, ni
relatores, ya sea en propiedad, ya interinamente o como
suplentes, sino un año despues de haber cesado en el
desempeño de sus funciones administrativas.
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. PRI-4}
ARTICULO PRIMERO. Las disposiciones contenidas en los
artículos 2.° i siguientes de esta lei, principiarán a
rejir en la fecha espresada en el artículo 1.° La Corte
Suprema continuará conociendo de las causas de Hacienda i
de las reclamaciones municipales que estuvieren pendientes
ante dicho Tribunal en la fecha indicada, no obstante lo
dispuesto en los artículo 5.° i 6.°
ART. 2.° La reduccion de las plazas de fiscales de la
Corte Suprema a una sola, se verificará cuando ocurra la
primera vacante.
ART. 3.° Los actuales miembros de la Corte Suprema
tendrán derecho a jubilar dentro de seis meses, con una
pension equivalente a las cuarentavas partes que les
correspondan por el número de años de servicio sobre la
base del sueldo íntegro que esta lei les asigna, no
pudiendo exceder dicha pension del setenta i cinco por
ciento del referido sueldo.
ART. 4.° Concédese a don Luis Barriga la suma de seis
mil pesos en remuneracion de los servicios que ha prestado
como secretario de la Comision Mista de ámbas Cámaras,
encargadas del estudio del Proyecto de Código de
Procedimiento Civil.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a
bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i
llévese a efecto en todas sus partes como lei de la
República.
Santiago, a 28 de Agosto de 1902.- JERMAN RIESCO.-
Rafael Balmaceda.