Texto oficial
Art. 109 (114). El superior que conozca de la apelación
o que resuelva la contienda de competencia declarará cuál
de los tribunales inferiores es competente o que ninguno de
ellos lo es.
Para pronunciar resolución, citará a uno y otro
litigante, pudiendo pedir los informes que estime
necesarios, y aun recibir a prueba el incidente.
Si los tribunales de cuya competencia se trata ejercen
jurisdicción de diferente clase, se oirá también al
fiscal judicial.