Texto oficial
Art. 179 (202). Las sentencias que absuelvan de la
acusación o que ordenen el sobreseimiento definitivo, sólo
producirán cosa juzgada en materia civil, cuando se funden
en alguna de las circunstancias siguientes: 1ª La no
existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del
proceso. No se entenderán comprendidos en este número los
casos en que la absolució