Texto oficial
Art. 245 (242). En los casos en que no pueda aplicarse
ninguno de los tres artículos precedentes, las resoluciones
de tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza
que si se hubieran dictado por tribunales chilenos, con tal
que reúnan las circunstancias siguientes:
1a. Que no contengan nada contrario a las leyes de la
República. Pero no se tomarán en consideración las leyes
de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la
substanciación del juicio;
2a. Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional;
3a. Que la parte en contra de la cual se invoca la
sentencia haya sido debidamente notificada de la acción.
Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo
impedida de hacer valer sus medios de defensa.
4a. Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes
del país en que hayan sido pronunciadas.