Texto oficial
Artículo 207.- En segunda instancia, salvo lo dispuesto
en el inciso final del artículo 310 y en los artículos 348
y 385, no se admitirá prueba alguna.
No obstante y sin perjuicio de las demás facultades
concedidas por el artículo 159, el tribunal podrá, como
medida para mejor resolver, disponer la recepción de prueba
testimonial sobre hechos que no figuren en la prueba rendida
en autos, siempre que la testimonial no se haya podido
rendir en primera instancia y que tales hechos sean
considerados por el tribunal como estrictamente necesarios
para la acertada resolución del juicio. En este caso, el
tribunal deberá señalar determinadamente los hechos sobre
que deba recaer y abrir un término especial de prueba por
el número de días que fije prudencialmente y que no podrá
exceder de ocho días. La lista de testigos deberá
presentarse dentro de segundo día de notificada por el
estado la resolución respectiva.