Texto oficial
Artículo 153.- El abandono podrá hacerse valer sólo
por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya
dictado sentencia ejecutoriada en la causa.
En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá,
además, solicitar el abandono del procedimiento, después
de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del
artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el
abandono del procedimiento será de tres años contados
desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el
procedimiento de apremio, destinado a obtener el
cumplimiento forzado de la obligación, luego de
ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para
oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última
diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará
desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia
definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. En
estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin
que medie oposición del ejecutante, éste no será
condenado en costas.