Texto oficial
Art. 252 (249). Todas las multas que este Código
establece o autoriza, se impondrán a beneficio fiscal
enterándose en la cuenta corriente del tribunal respectivo
y se entregarán anualmente a los respectivos Consejos del
Colegio de Abogados, para que con ellas atiendan de
preferencia a los fines que señalan la letra m) del
artículo 12 y las letras j) y k) del artículo 13 de la Ley
N° 4.409, de 11 de Septiembre de 1928.
Las multas deberán pagarse dentro de los quince días
siguientes a la fecha de notificación de la respectiva
resolución. El incumplimiento se comunicará a la
Tesorería General de la República y a la Contraloría
General de la República para los efectos de su cobranza y
de su inclusión en la lista de deudores fiscales.