Texto oficial
Art. 766. El recurso de casación en la forma se concede
contra las sentencias definitivas, contra las
interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen
imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las
sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin
previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar
día para la vista de la causa.
Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se
dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes
especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la
constitución de las juntas electorales y a las
reclamaciones de los avalúos que se practiquen en
conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial
y de los demás que prescriban las leyes.