Texto oficial
Art. 773. El recurso de casación no suspende la
ejecución de la sentencia, salvo cuando su cumplimiento
haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge
el recurso, como sería si se tratare de una sentencia que
declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un
menor.
La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto
la sentencia mientras la parte vencedora no rinda fianza de
resultas a satisfacción del tribunal que haya dictado la
sentencia recurrida, salvo que el recurso se interponga por
el demandado contra la sentencia definitiva pronunciada en
el juicio ejecutivo, en los juicios posesorios, en los de
desahucio y en los de alimentos.
El recurrente deberá ejercer este derecho conjuntamente
con interponer el recurso de casación y en solicitud
separada que se agregará a la carpeta electrónica a que se
refiere el artículo 29. El tribunal a quo se pronunciará
de plano y en única instancia a su respecto y fijará el
monto de la caución antes de enviar la comunicación
correspondiente al tribunal superior.
En este caso, se formará cuaderno electrónico separado
con las piezas necesarias.
El tribunal a quo conocerá también en única instancia
en todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la
caución.